Las penas temporales se cumplen totalmente cuando ha transcurrido el tiempo por el que fueron impuestas, mientras que las penas de prisión perpetua se agotan y extinguen, cuando se ha cumplido cierto plazo en prisión o forma alternativa de privación de libertad, y cuando, después de cierto tiempo en libertad condicional, el condenado ha satisfecho otras condiciones establecidas en la ley y la libertad no le ha sido revocada. Esta regla no aplica, según el texto de la ley, entre otros supuestos, a los condenados a prisión perpetua que han sido declarados reincidentes según el art. 14 del Código Penal, disposición que es objeto de impugnaciones variadas cuyas consecuencias no es necesario examinar aquí, pues el juez, al establecer un plazo de “vencimiento” -que en rigor es un límite temporal a la ejecución de una pena de duración indeterminada-, ha resuelto parte de los problemas que plantea el art. 14 del Código Penal. Por lo demás, si esta disposición pudiese aún ser objeto de impugnación, constituye una cuestión teórica porque en esta incidencia no se ha traído un planteo específico sobre esa disposición (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
La pena de prisión perpetua no está prohibida en general por el derecho internacional de los derechos humanos, aunque existen varias limitaciones de derecho internacional en la práctica; así, por ejemplo, esas limitaciones se infieren de los arts. 10.3 PIDCP y 5.6, CADH, en la medida en que una pena de prisión que por razones jurídicas o de hecho se ejecute realmente de por vida sería inconciliable con la finalidad esencial de reforma y readaptación social que esas disposiciones asignan ora al sistema penitenciario, ora a las penas privativas de libertad. Una pena de prisión perpetua, que no permita en algún momento recurrir a una autoridad para discutir la posibilidad de obtener la liberación, es decir, una pena fácticamente de por vida, podría ser también contraria a la prohibición de imposición de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibición que tiene base, en los arts. 7 PIDCP, 5.2 CADH, y 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles. Inhumanos o Degradantes (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Cita de “Arancibia, Carlos Ignacio”, CNCCC 500000964/2008, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018
Ni la indeterminación en sí de una pena de prisión perpetua, ni una exigencia de un mínimo de ejecución, conducen por sí solos a calificar a la pena perpetua regulada en el Código Penal argentino como inhumana o degradante. El tiempo a partir del cual podría el condenado promover su libertad condicional, los requisitos que debe satisfacer, y las razones preventivas por las que le podría ser denegada, no son puramente discrecionales y están suficientemente indicados en el art. 13 del Código Penal, así como el procedimiento y la autoridad judicial competente para conceder o denegar la liberación están también regulados en los arts. 491 y 505 a 510 CPPN, y en particular en los arts. 7.IV.3, 28, 30, 31, 104, de la ley 24.660, y en los arts. 40 a 48 del decreto 396/1999 (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Las penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor “a perpetuidad”, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los treinta y cinco años de cumplimiento (art. 13), y si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional, se tienen por extinguidas (art. 16 Código Penal). De modo que, al menos desde su configuración jurídica, no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y por ende serían contrarias a los arts. 10.3 PIDCP y 5.6 CADH (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Al fijar la fecha de “vencimiento” –en rigor de cumplimiento total- de la pena de prisión perpetua impuesta al imputado, el juez de ejecución tuvo en cuenta que no podría acceder a su liberación condicional en función del obstáculo del art. 14 del Código Penal, por haber sido declarado reincidente. La defensa solicitó la reducción de los plazos de progresividad a fin de que su asistido acceda a la libertad asistida por no encontrarse ésta vedada a los reincidentes, sin ser solicitada –y por lo tanto tampoco denegada por esa razón- la libertad condicional del condenado. Esa prematura consideración del juez no implica que la pena perpetua que se ejecuta con un tiempo determinado de agotamiento configure un trato cruel, inhumano o degradante. En todo caso, la defensa no ha planteado una incidencia en la que cuestione la conformidad del art. 14 del Código Penal con alguna cláusula de la Constitución (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Por imperio del art. 445 del Código Procesal Penal de la Nación y de la prohibición de la reformatio in pejus, cuando no ha mediado impugnación oportuna de parte interesada contra la decisión judicial que ha fijado una fecha de “vencimiento” de una pena de prisión perpetua, esta cámara no podría modificar esa decisión en perjuicio del condenado beneficiado por aquella decisión, ni siquiera ante el hipotético desacierto en que pudiese eventualmente haber incurrido el juez al dictarla (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Corresponde descartar la argumentación defensista que sostuvo que la omisión de aplicación de la reducción de los plazos de la progresividad en función del art. 140 de la ley 24.660, en los supuestos en los que se ha impuesto la pena de prisión perpetua, priva de sentido a la oferta educativa dentro de los centros de detención, toda vez que la finalidad que la inspira no es única ni esencialmente adelantar los plazos de ejecución de la pena privativa de la libertad en función de la concesión de alguno de los egresos anticipados, sino orientar la ejecución de su pena a fines de resocialización, que se logran –entre otras vías- a través de la adquisición de determinadas herramientas de instrucción y técnicas que facilitan la reinserción social de las personas privadas de la libertad (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Los principios de reinserción social o de readaptación social, enunciados en los arts. 5.6 CADH y 10.3 PIDCP no establecen un programa determinado del sistema de ejecución de penas y sólo aluden de modo general a la finalidad esencial del sistema penitenciario o de las penas; no hay tampoco ninguna indicación que lleve a inferir que esas disposiciones imponen forzosamente a los Estados Parte establecer un régimen legal que garantice a todo condenado una pena privativa de libertad temporal la posibilidad de obtener alguna forma de libertad anticipada antes de haber cumplido totalmente la penal (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Cita de “Losio, Leandro David”, CNCCC 50310/2007; Sala 1, Reg. nro. 200,2018, resuelta el 14 de marzo de 2018
No es aplicable el art. 54 de la ley 24.660 al supuesto en que se ejecuta una pena de prisión perpetua que se dará por agotada en una fecha cierta y no una pena temporal, máxime si la defensa no ha sustanciado su pretensión de que se le asigne los efectos de una pena temporal ni que el alcance de la citada norma estaría condicionado por los arts. 10.3 PIDCP, y 5.6 CADH (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)
Es admisible el recurso de casación deducido contra la decisión del tribunal oral que no hizo lugar a la reducción de plazos por estímulo educativo para adelantar el tiempo que habilita a la libertad asistida reglada por el art. 54 de la ley 24.660 respecto de quien fue condenado a la pena de prisión perpetua, puesto que el recurso de casación se dirige contra una resolución dictada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación), y que la Corte Suprema ha señalado que las decisiones administrativas tomadas durante la ejecución de la pena privativa de la libertad, se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del recurso previsto en el art. 491 C.P.P.N. (voto del juez Bruzzone)
Cita de “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388)
El instituto de la libertad asistida, dispuesto en el art. 54 de la ley 24.660, para las penas temporales de prisión, no procede en el caso de una pena de prisión perpetua que no perdió tal naturaleza, aunque se le haya asignado una fecha de vencimiento, aspecto que –en el caso- quedó firme con antelación a la intervención de esta cámara y sobre cuyo acierto no corresponde abrir juicio. En consecuencia, el recurrente carece de interés –por su carácter no controvertido de reincidente- si la libertad asistida no resulta una posibilidad para el condenado, máxime si, además, éste accedió a la última fase de la progresividad del régimen de ejecución penal (voto del juez Bruzzone).
Citas de “Tolaba, Brian Manuel”, CNCCC 500000185/2011, Sala 1, Reg. nro. 80/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018; “Arancibia, Carlos Ignacio”, CNCCC 500000964/2008, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018 y “Losio, Leandro David”, CNCCC 50310/2007, Sala 1, Reg. nro. 200,2018, resuelta el 14 de marzo de 2018
No podrá prosperar la impugnación de la defensa que sostuvo que existiría una determinación temporal del agotamiento de la pena de prisión perpetua oportunamente impuesta, la aplicación del régimen progresivo conforme lo establecido en el art. 6 de la ley 24.660 y específicamente, el otorgamiento de la libertad asistida regida por el art. 54 de aquella, puesto que la impugnada es una decisión judicial firme que, al tiempo que declaró una fecha de vencimiento para la pena aplicada al imputado, puso de relieve su condición de reincidente y aclaró formalmente que tal decisorio, resuelto a petición de parte, no alteraba la especie de pena impuesta, razón por la cual luce insoslayable el obstáculo representado por la inclusión en el primer párrafo del precepto que estatuye la libertad asistida, en su formulación original, de la expresa referencia al agotamiento de una pena temporal. La falta de impugnación oportuna de aquel extremo clausuró la facultad recursiva (voto del juez Niño).
“Meza, Armando Oscar s/ estímulo educativo”, CPN 101272/2008/EP1/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1120/2018, resuelta el 12 de septiembre de 2018”
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