“No obstante que una interpretación literal del texto de la ley procesal vigente no permitiría que una vez interpuesta y concedida la impugnación, el recurrente introduzca nuevos motivos de agravio (art. 465 y 466 CPPN), esta Cámara debe tomar intervención con relación a aquellos agravios que denuncian la validez de alguna disposición de la sentencia de condena, en la medida en que se trate de nulidades “que impliquen violación de las normas constitucionales”. Tal es el caso en el que se invocó la errónea aplicación del instituto de la reincidencia puesto se trata de un planteo no sólo estrechamente vinculado a uno de los agravios que sí fueron planteados en el recurso de casación sino que se erige en la idea de que se ha declarado reincidente al condenado sin que se verifiquen los extremos de hecho necesarios para que ello tenga lugar, lo que, de constatarse, importaría una nulidad de orden absoluto. Si tal clase de nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 168, segundo párrafo, CPPN), debe admitirse que los recurrentes puedan llamar la atención a esta Cámara sobre tales nulidades en el plazo de oficina, aunque no hubiesen constituido un motivo de agravio al momento de la interposición del recurso (voto de la jueza Llerena).
Cita de “Bustos, Mónica A. y Espínola Villaba, Juan D. s/ tenencia de arma de guerra”, CNCCC 22687/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1037/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016
Debe rechazarse el agravio que pretende nulificar el procedimiento inicial si la secuencia acerca del modo en que se llevó a cabo el procedimiento de prevención y las normas de aplicación fueron correctamente analizadas en el fallo recurrido al señalar que tras observar una actitud sospechosa de los nocentes, los funcionarios policiales procedieron exclusivamente a la identificación de aquellos y a formularles preguntas generales, accediendo sin inconvenientes uno de ellos -propietario del rodado- a que se lo observara desde el exterior; a posteriori, el imputado presentó una actitud renuente sobre un interrogatorio concreto en cuanto a lo que se observaba desde afuera en el interior del vehículo referido al contenido de una bolsa, circunstancia que inició el procedimiento que concluyó con la incautación de un arma y la detención de los imputados. Tales circunstancias fácticas, evaluadas conforme a las formas que reglamentan la actividad de los funcionarios policiales, son las que justifican su obrar y legitiman el inicio del proceso, puesto que los funcionarios policiales se encontraban en esa zona de la ciudad encomendados a prevenir delitos vinculados a la ley de drogas y el dato objetivo de ver la forma en que se entregaba un paquete en una actitud que denotaba su clandestinidad, los habilitó para actuar como lo hicieron, sin perjuicio de que el resultado de lo incautado no se relacionara directamente con la ley 27.737 (voto de la jueza Llerena)
Corresponde rechazar el agravio vinculado a la arbitraria aplicación del art. 50 del Código Penal, puesto que para considerar reincidente al condenado es necesario que haya tenido la posibilidad de ingresar al período de prueba, razón por la cual necesita haber cumplido al menos la mitad de la condena. En esos términos, cabe considerar que si el imputado recuperó su libertad tras haber agotado la condena de dos años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento que le fue impuesta y que, en el contexto de la ejecución de la pena, se le denegó la libertad asistida y en el cumplimiento de esa pena, que adquirió firmeza, tuvo la posibilidad temporal de acceder a los beneficios liberatorios como condenado, se han dado las condiciones legales para ser declarado reincidente (voto de la jueza Llerena).
Cabe rechazar el agravio vinculado a la arbitraria aplicación del art. 50 del Código Penal, en tanto no pueden ser computados –a los fines de establecer si es reincidente- los plazos en los que el imputado estuvo en prisión preventiva, por lo que toda vez que el imputado en el cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal oral, que adquirió firmeza, tuvo la posibilidad temporal de acceder a los beneficios liberatorios como condenado, se han dado las razones legales para ser declarado reincidente. Así las cosas, la declaración de reincidencia se adoptó con pleno cumplimiento de la normativa que lo rige, razón por la cual, también en este acápite, el recuso debe ser rechazado (voto de la jueza Llerena).
Si en la oportunidad prevista en el art. 466 CPPN, el recurrente introdujo nuevos agravios relativos a la arbitrariedad en la que incurrió el tribunal de origen tanto respecto de la aplicabilidad de la declaración de reincidencia como en la fundamentación efectuada respecto de la mensuración de la pena, el criterio según el cual la admisión o el rechazo de la posibilidad de introducir planteos –ya sea en el término que reglamenta el art. 466 o en el que regula el art. 468 del digesto ritual- implica, en definitiva, admitir o denegar la eventualidad de aportar nuevos argumentos para defender la solución que a la parte interesa, ya que si bien es cierto que la presentación de nuevos agravios en el aludido lapso es contraria a la letra del art. 463 in fine del código de rito, el planteo debe ser de recibo a partir de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Casal”, que resultó un hito jurisprudencial a partir del cual han menguado las formalidades y exigencias pétreas que regulan el acceso al recurso del imputado, en función de brindar plena operatividad a los arts. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (voto del juez Niño).
Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal y dejar sin efecto la declaración de reincidencia, puesto que el instituto conculca los principios de igualdad ante la ley, de legalidad, de lesividad y de culpabilidad por el hecho (arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos), así como el de prohibición del doble juzgamiento y/o punición (art. 33 CN y 14.7 PIDCP). Al respecto, se ha de estar a un criterio de máxima restrictividad en la aplicación del carácter de reincidente a una persona de modo que es atinado el planteo defensista que da cuenta de que solo aquel que haya cumplido en detención, como condenado, al menos dos tercios de la condena previa podrá ser tenido por reincidente al dictarse una nueva condena; es decir, resulta necesario que el imputado no haya cumplido los dos tercios de la pena anteriormente impuesta en carácter de condenado. (voto del juez Niño).
Cita de “Cajal”, CNCCC 31507/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 351/2015, resuelta el 14 de agosto de 2015 y “Obredor”, CNCCC 25833/2014/TO1/2/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 3212/2015, resuelta el 4 de agosto de 2015
Cabe hacer lugar al cuestionamiento de la pena impuesta en las actuaciones, puesto que el tribunal de mérito asentó el quantum de aquella en una fórmula dogmática desvinculada de las condiciones personales del agente del injusto imputado. De esta forma, la ausencia de razonamiento en la motivación de la pena torna arbitraria la sentencia condenatoria por fundamentación aparente en tanto de la sentencia surge que el único elemento que resulto aplicable al caso fue la nocturnidad en la que ocurrió el hecho por el que el imputado fue condenado. Tal elemento aislado, desprovisto de vinculación específica con el ilícito reprochado, no puede ser considerado suficiente para mensurar la pena que se impuso al nombrado y tampoco resulta acertado agravar la pena, por razones preventivo-especiales, asignando mayor responsabilidad al autor a partir de la existencia de una condena anterior, a lo que se suma la palmaria violación al principio ne bis in ídem (voto del juez Niño).
Es inadmisible el tratamiento de los agravios introducidos durante el plazo de oficina por el recurrente. No se observan motivos excepcionales que autoricen a apartarse del límite que señala el art. 466 CPPN; una vez admitido a trámite, el recurso se encuentra regido por el art. 445 CPPN que ciñe la jurisdicción de revisión del tribunal a quo “sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravio”; ellos deben expresarse en el escrito de interposición dado que el código no permite que una vez interpuesta y concedida la impugnación, el recurrente introduzca nuevos motivos de agravio. Es por ello que el art. 466 CPPN sólo autoriza la ampliación de los fundamentos de los motivos propuestos en la interposición del recurso y no admite la presentación de otros nuevos. Ello rige tanto para los recursos regulados por los arts. 465 y 466 CPPN, como en el trámite de impugnación de autos o decretos equiparables a las sentencias definitivas (art. 465 bis, en conexión con el art. 454, tercer párrafo, CPPN) (voto del juez García)
Cita de “Moraca, Carlos Andrés y otros”, CNCCC 41781/2013/PL1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 617/2017, resuelta el 14 de julio de 2017; “Altamirano, Héctor Daniel”, CNCCC 69237/2014/TO1/3/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 100/2015, resuelta el 26 de mayo de 2015 y “Pisarro, Marcelo Oscar, CNCCC 27.528/2003/TO1/2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 484/2015, resuelta el 24 de septiembre de 2015.
No se infiere de la jurisprudencia de la Corte Suprema que el derecho a recurrir de la sentencia de condena, con el alcance que ha sido entendido en la doctrina del caso “Casal”, libere en todo caso a los recurrentes de la regla general de caducidad de los arts. 454 y 465 CPPN. Al respecto, pese a que la defensa pretende sostener la conclusión contraria basada en la cita de un precedente del Tribunal –dictada con posterioridad al citado antecedente- en el que hizo lugar al recurso extraordinario articulado respecto un agravio introducido en término de oficina; de ello no cabe inferir allí ninguna excepción a aquella regla puesto que en ese caso, la Corte no había sido llamada a pronunciarse sobre la admisibilidad de los nuevos motivos de agravio introducidos en plazo de oficina sino sólo había sido llamada a revisar la respuesta dada al motivo de agravio (voto del juez García).
Cita de Falos: 333:405
No procede nulificar el procedimiento policial llevado a cabo en las actuaciones según lo pretendido por la defensa, si según la reconstrucción efectuada, se observa que el personal no realizó motu proprio ninguna requisa en el sentido del art. 184, inc. 5, en función del art. 230 CPPN, que constituyesen actos de la policía judicial en la investigación de delitos, sino que llevó a cabo una actividad de prevención general. La distinción entre una y otra actividad tiene su base en el art. 3, incs. 2 y 1, respectivamente, de la ley orgánica de la Policía Federal (Decreto-ley 333/1958). En el caso, se trató de una actividad general de prevención inherente al poder de policía general, ceñida a identificar al conductor de un vehículo, al control de la habilitación para circular, y a preguntas dirigidas al conductor, sobre quien hasta ese momento no recaía ninguna sospecha objetiva de estar involucrado en un delito concreto. Se ha de considerar que de acuerdo a la reproducción de la declaración de uno de los agentes intervinientes, cuya fidelidad no es disputada por la defensa, ante la insistencia de las preguntas, el imputado manipuló la bolsa de un modo en el que pretendía ocultarla de la vista de aquellos y de ese modo, uno de ellos entrevió la empuñadura de un arma de fuego. En ese marco, la pretensión de la defensa requiere sustentar razonadamente que los policías que actúan en actividades de prevención no pueden dirigir preguntas a las personas. Tal pretensión no vine fundada en alguna interpretación posible de alguna disposición legal o de superior rango. Es que, en rigor, ninguna ley prohíbe –en general- que los policías dirijan preguntas a los conductores sobre lo que transportan consigo en sus vehículos, y en el caso, los policías no emprendieron la inspección del contenido de la bolsa que se hallaba en el interior del vehículo, sino que, fue el propio imputado quien, ante la insistencia de las preguntas, maniobró la bolsa de un modo en el que pretendía ocultarla de la vista de aquellos y así, uno de los agentes entrevió la empuñadura de un arma de fuego. En ese contexto, no existió ninguna requisa en el sentido del art. 230 CPPN, ni tampoco un interrogatorio prohibido por la ley, porque hasta entonces el imputado no era sujeto de ninguna medida de coerción, siquiera fugaz, fundada en la sospecha de comisión de algún delito concreto. Al respecto, la pretensión de la defensa requiere sustentar razonadamente que los policías que actúan en actividades de prevención no pueden dirigir preguntas a las personas. Esa pretensión no viene fundada en alguna interpretación posible de alguna disposición legal o de superior rango (voto del juez García).
Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa mediante el que sostiene la aplicación del art. 50 del Código Penal al caso puesto que no se ha incurrido en error al aplicar la norma, si se declaró que estaba reunido el presupuesto de cumplimiento parcial de la pena impuesta por la condena anterior, a los efectos de la reincidencia real. Ello es así toda vez que de las constancias no quedan dudas que el imputado, cuya pena fue comunicada como firme, había cumplido parcialmente esa pena, hasta que fue puesto en libertad, por su agotamiento por el juez de ejecución (voto del juez García).
“Benitez, Julio Alberto s/ tenencia de arma de guerra en concurso ideal con encubrimiento”, CNCCC 46935/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1191/2018, resuelta el 26 de septiembre de 2018”.
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