“La introducción del término “pareja” en el art. 80 inc. 1º del Código Penal no responde a una cuestión exclusiva de género, sino a la necesidad de equiparar los casos de los concubinos o uniones del mismo sexo –que, por una cuestión normativa, no estaban alcanzados por la agravante de “cónyuge” aunque, de hecho, social y culturalmente tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos-, del mismo modo en que se produjo en el ámbito de la legislación civil. Sin perder de vista los términos del art. 509 –en cuanto define a las uniones convivenciales– y del 510, e, del Código Civil y Comercial de la Nación –en tanto alude al aspecto temporal del vínculo–, y la ley 26.791, debe tenerse en cuenta que la nueva regla fue introducida en un contexto dominado por la violencia contra las mujeres, así como también cabe considerar que la unión convivencial, establecida en e l título III del libro II del Código Civil y Comercial, constituye una nueva forma de familia, cuya regulación está orientada a otros fines perseguidos por el legislador, en cuanto a los derechos y deberes de sus protagonistas, diferentes a los perseguidos en materia penal, por lo cual no necesariamente deben reflejarse en la interpretación de estas reglas. De allí que se deje a salvo la posibilidad de que se presenten supuestos en donde, pese a que no estén previstos todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCC), se trate de una relación de pareja y el hecho imputado quede comprendido entonces en el art. 80 inc. 1º, del Código Penal. En conclusión, si no se encuentra controvertido que la víctima y el imputado convivieron durante un año y medio y que esa convivencia había cesado al momento del hecho, además de tener una hija en común, que al momento del juicio tenía dos años, se verifican elementos que permiten incluir dentro del término pareja el vínculo que los unía (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015 y “Cañete”, CNCCC 32962/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 788/2017, resuelta el 4 de septiembre de 2017
Para que se configure un caso de violencia de género puede bastar un episodio aislado ya que, así como no todo acto contra una mujer será violencia de género, tampoco resulta necesaria su reiteración para que se configure. El punto central es que la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de género y el femicidio. A partir de ello, se verificó en una errónea interpretación del art. 80 inc. 11, del Código Penal si de la lectura de la sentencia de la instancia anterior se desprende que el único argumento que el tribunal a quo empleó para descartar una situación de violencia de género –y por ende, la aplicación de la agravante– fue que se trató de un hecho aislado –por grave que fuera- (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).
Cita de “Velarde Ramirez”, CNCCC 77676/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 474/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015
Lo que caracteriza el homicidio criminis causae, es que el autor realiza la conducta para preparar, facilitar, consumar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro; es decir se trata de una figura que contiene un especial elemento subjetivo que excede el conocimiento de que se mata y la voluntad de llevar a cabo esa conducta (homicidio doloso simple) o, dicho de otra manera, para que el homicidio se encuentre agravado, el autor, a la hora de matar –con dolo– debe haber tenido, además, algunas de las ultraintenciones a las que hace referencia a la norma (voto del juez Morin).
Cita de “Mejía Uriona”, CNCCC 42001/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 330/2016, resuelta el 3 de mayo de 2016
Corresponde rechazar el agravio basado en que hubo una errada subsunción de la conducta reprochada al imputado en los términos del art. 79 del Código Penal –pues no se encontraba probada la voluntad homicida– toda vez que las constancias reunidas y debidamente reseñadas en la sentencia recurrida –el vínculo entre el imputado y la damnificada, las particulares características del elemento empleado para la agresión que lo hacen apto para dar muerte, el lugar del cuerpo al que los ataques fueron dirigidos y la circunstancia de que luego del primer acontecimiento y pese a la intervención de la otra damnificado, el encausado arremetiera una vez más sobre quien fuera su pareja, y el hecho de que únicamente con motivo de la intervención de Gendarmería, éste depusiera su actitud– presentan, sin margen a dudas, las condiciones suficientes para concluir en la presencia del dolo (voto del juez Morin).
El agregado al inciso 1° y la incorporación del inciso 11° en el art. 80 del Código Penal que efectuó la ley 26.791 persiguieron fines diversos: el primero no se dirigió a proteger en mayor medida a la mujer y por ello el texto legal no hace diferencia entre los sexos y sólo establece el término “pareja”, de tal suerte que –a diferencia de lo que ocurre con el inciso 11º– el género del autor o la víctima resulta indistinto y la eventual aplicación de la agravante comprende a cualquiera de ellos en igualdad de condiciones, va de suyo, en cuanto sean previamente verificados los requisitos que hacen a la unión convivencial (voto del juez Morin).
Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015
Atento a que la configuración de una relación entre dos personas como “pareja” es una cuestión que compete al intérprete establecer, dada la indeterminación propia que un concepto de ese tipo tiene en su uso coloquial, sociológico y normativo, resulta una necesidad que se apoya en el mandato de certeza que surge del nullum crimen sine lege (art. 18 C.N.), alcanzar una definición de “relación de pareja” que supere la multiplicidad de los vínculos a los que se podría estar haciendo referencia. En ese contexto, a los fines de aplicar la agravante prevista en el art. 80, inc. 11, del Código Penal, no basta con tener por acreditada una relación afectiva; para ello se debe recurrir a las menciones que hace el art. 509 y 510, inc. e), del Código Civil y Comercial para definirla y para determinar el plazo a partir del cual el legislador entiende que se trata de una relación de pareja estable y permanente. Asimismo, es dable aclarar que la última parte de la agravante del inc. 1º del art. 80 C.P. –la referida a “mediare o no convivencia”- no debe ser interpretada como la posibilidad de quitarle entidad al vínculo, es decir, que permita incluir tanto relaciones estables como ocasionales, en las que jamás haya habido convivencia, sino que debe entenderse en el sentido que la agravante podrá operar incluso en aquellos casos en que la pareja (pública, notoria, estable y permanente, y con una permanencia no inferior a dos años) al momento del homicidio haya ya cesado la convivencia; empero, previamente debió tenerla por el tiempo que le reclama la norma de derecho civil (voto del juez Morin).
Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015
Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al desechar la agravante prevista en el inc. 11º del art. 80 del Código Penal formulada por el tribunal de mérito –es decir que “el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”-, pues de la literalidad de la norma se desprende que lejos de exigir asiduidad o aún la reiteración de la conducta, como postuló el a quo, autoriza a subsumir en sus términos también supuestos en los que se trate de un único episodio de violencia verificado. Es precisamente la reproducción la que se procura evitar, y esa regulación preventiva, tendiente a la erradicación de tales actos, como política criminal resulta coherente con las disposiciones legales y de orden constitucional que en la actualidad amparan a la mujer en la que aquélla se enmarca: la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará”)- ambas de jerarquía constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, C.N.-, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, entre otras (voto del juez Morin).
“Mossutto, Ariel Ricardo s/ recurso de casación”, CNCCC 55357/2014/TO1/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 921/2018, resuelta el 7 de agosto de 2018”.
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