Oct
10
2018

Impedimento de contacto parental. Delito continuado

Fecha Fallo

“Es inadmisible el recurso de casación dirigido contra el rechazo in limine por parte del juez en lo criminal y correccional de la petición de la querella de que el caso -delito de impedimento de contacto de sus hijos menores de edad con su padre no conviviente- tramite bajo los términos de la ley 27.308 y en consecuencia, el caso sea enjuiciado por un tribunal oral en lo criminal y correccional, integrado en forma unipersonal. Ello, puesto que antes de la entrada en vigencia de la ley 27.308 ya se había realizado en las actuaciones, la citación de las partes a juicio según el art. 354 CPPN. Al respecto, cabe agregar que la decisión recurrida no es de aquellas contempladas en el art. 457 CPPN ni se demuestra cuál sería el perjuicio actual, concreto e irreparable que se sufriría porque el caso fuese juzgado por un juzgado en lo criminal y correccional en lugar de ser enjuiciado por un tribunal oral integrado en forma unipersonal. En tal sentido, las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto no medie denegación del fuero federal ni una efectiva privación de justicia, extremos que no se presentan en el caso; así como tampoco se demuestra la sustancia de la arbitrariedad que se alega, ni la existencia de alguna otra cuestión federal conforme la doctrina “Di Nunzio”. No obsta a ello la circunstancia de que el recurrente conecte su agravio con la necesidad de ofrecer prueba sobre la continuación delictiva del hecho denunciado, puesto que más allá de que no hizo valer su pretensión en tiempo y forma ante el juez de la causa, no se advierte cuál sería el agravio que no sería susceptible de reparación ulterior tan pronto se contempla que, si ampliase la acusación por la continuación delictiva en la etapa del art. 381 CPPN, el art. 388 provee la oportunidad para nuevos ofrecimientos de prueba (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615; 303:802; 305:502 y 329:1108

 

 

El supuesto en el que la querella deduce recurso de casación con motivo de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción y sobreseimiento de la imputada en orden al delito de impedimento de contacto de los hijos menores de edad con su padre no conviviente en los términos del art. 1, segundo párrafo, ley 27.240, no es un caso en el que la posición liberatoria de la fiscalía selle la suerte del remedio articulado por la querella, porque si bien ésta tiene autonomía de criterio en la apreciación de los hechos, y condiciona el ejercicio de los poderes del querellante adhesivo en esas materias, no tiene soberanía alguna para la determinación de la correcta interpretación y aplicación del derecho, materia que es propia de la jurisdicción de los jueces (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

 

Se verifica un argumento procesal erróneo si para declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer a la imputada en orden al delito previsto en el art. 1, segundo párrafo, de la ley 27.240, el magistrado interviniente pasó por alto la especial naturaleza del delito de impedimento de contacto parental que puede cometerse sea por un acto singular que por sí solo lo consuma, sea por múltiples actos que continúan la consumación, mientras el impedimento no cese, todos ellos con efecto consumador, pero que no multiplican la imputación bajo la forma de concurso real, sino de delito continuado. Al respecto, la argumentación del juez en el sentido de que el objeto del proceso está fijado por el requerimiento de remisión a juicio o por el requerimiento de ampliación de la acusación en la etapa del art. 381 CPPN, realizado en la audiencia anterior –que fue anulada-, puso a la querella en un dilema insoluble, porque pretende acusar por un delito que –según sostiene- ha continuado cometiéndose, pero no tiene habilitación procesal para ampliar la acusación porque en el sistema actual sólo podría hacerlo en la nueva audiencia de juicio, que está pendiente, y bajo las mencionadas consideraciones, ha frustrado la realización del juicio afirmando que hay que estar al objeto anterior, desconociendo que en el nuevo juicio la querella podría promover la ampliación. De ese modo, se ha visto afectado el ejercicio de una facultad de ampliación de la acusación que la ley procesal concede hasta la realización del juicio (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Si la ley vigente no concede a la querella la posibilidad de hacer valer su pretensión de que -en el marco de la imputación del delito previsto en el art. 1, segundo párrafo, de la ley 24.270- la acción penal no se ha extinguido, al sostener que la imputada continuó impidiendo el contacto parental hasta la fecha de la mayoría de edad de la hija menor, dado que tal reclamo se encuentra indisolublemente conectado con la posibilidad de ejercer la facultad de ampliación de la acusación en la audiencia según el art. 381 CPPN -porque la norma no le concede hacerlo en una etapa intermedia-, cabe concluir que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley procesal al decidir la extinción de la acción penal antes del juicio, ya que la prescripción sólo podría ser constatada una vez que hubiese precluido toda posibilidad del acusador de ejercer la facultad de ampliar la acusación por delito continuado. Ello, puesto que tal pretensión es una tesis sujeta a corroboración en juicio, que es la única “oportunidad procesal” idónea para descartar que el delito continuado se haya seguido cometiendo o para acotarlo a una fecha anterior. Sólo a partir de la determinación de los hechos, podrá examinarse cuándo éstos han cesado de cometerse y decidirse si la acción penal ejercida estaba vigente o se había extinguido (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)

 

Si bien en la regulación del sobreseimiento se establece un orden de las cuestiones en las que procede, ese orden no es rígido y debe ser observado “siempre que fuere posible” –arts. 336 y 337, primer párrafo, del CPPN-. Las reglas que se enuncian en esas disposiciones se aplican en un estado del proceso en el que el juez o tribunal no están habilitados a pronunciarse de modo definitivo y con fuerza de certeza acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado, ni sobre su configuración concreta, y por ende, sólo es posible en esa etapa asignar una calificación jurídica sobre una base meramente hipotética, que puede estar o no rayana en la certeza. En el marco del debate concluido el juez o tribunal han sido habilitados por la acusación del Ministerio Público para pronunciarse sobre la existencia de los hechos de la imputación, y su configuración, de modo tal que el examen de la prescripción de la acción no se apoya ya en una subsunción hipotética. Debe primero decidirse sobre los hechos probados, establecerse la ley aplicable a ellos, y la subsunción jurídica que les corresponde, y en particular con atención a su configuración concreta que se ha tenido por probada, estableciendo cuándo se tienen por cometidos o cuándo han cesado de cometerse, y a partir de allí, abordarse la cuestión acerca de la subsistencia o extinción por prescripción de la acción penal. La declaración de la extinción de la acción penal por prescripción se encuentra íntimamente ligada a la significación jurídico-penal del hecho objeto del juicio (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)

Cita de “Rivas, Osvaldo Arturo y otros”, CFCP, Sala II, causa nro. 9569, reg. nro. 15.083, resuelta el 8 de septiembre de 2009 y “Casa Isenbeck”, CFCP, Sala III, causa nro. 4886, reg. nro. 829.2004, resuelta el 17 de diciembre de 2004

 

“P., N. J. s/ sobreseimiento”, CNCCC 37104/2011/PL1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 967/2018, resuelta el 7 de agosto de 2018”.

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