Sep
05
2018

Principio de congruencia. Defensa en juicio. Debido proceso

Fecha Fallo

“El principio de congruencia exige que, entre la acusación y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria actividad acusatoria o defensiva se haya mantenido incólume desde el requerimiento de elevación a juicio y hasta el pronunciamiento final del tribunal. No se ve prima facie conmovido por una modificación en la calificación legal que no altere la imputación fáctica, ni por la ausencia de concordancia con los actos procesales previos a la acusación. Se asienta en los hechos delimitados en la acusación que deberán mantenerse inconmovibles hasta el veredicto del tribunal para no desbaratar la estrategia defensista del acusado en violación al art. 18 de la Constitución Nacional. La única excepción a esta regla se encuentra prevista en el art. 381 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto contempla de manera expresa la posibilidad de que se amplíe la acusación ante el eventual surgimiento de hechos susceptibles de agravar la acusación durante el transcurso del debate; en ese caso, lo que la norma prevé es que el presidente de la audiencia le informe al imputado ese nuevo hecho o circunstancia que se le atribuyen y que su defensor tenga el derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Se tutela que el imputado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente de la ampliación de la base fáctica y del cambio de calificación que aquélla pueda implicar. El principio de congruencia se reduce a garantizar que el imputado pueda oponerse debidamente al reproche y formular sus descargos, la calificación legal no es en principio susceptible de afectarlo si los hechos se han mantenido sin alteraciones (voto del juez Morin).

Cita de “D. R.”, CNCCC 38834/2012/TO2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 691/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017

 

La variación del encuadre jurídico entre la acusación y la sentencia tiene virtualidad para vulnerar el principio de congruencia cuando se trata de una modificación en la subsunción legal de tal entidad que, al variar la norma, se altera asimismo el sustrato fáctico de la imputación. Pese a que la fiscal estimó que en el caso no se encontraba probado el dolo, el tribunal de juicio consideró que al imputado como autor, entre otros, del delito de tentativa de homicidio calificado por el empleo de un arma de fuego por lo que de ese modo, se alteró la base de los hechos tenidos por acreditados o en otras palabras, se sustentó la condena en circunstancias fácticas no verificadas. En ese marco, cabe aclarar que, por aplicación del principio iura novit curia, la jurisdicción, en principio, está habilitada para subsumir los hechos bajo una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; pero lo que no puede es alterar la plataforma fáctica discutida y probada en el debate ni efectuar una modificación sorpresiva para la defensa que le impida formular el descargo pertinente (voto del juez Morin).

 

Se verifica una afectación del debido proceso si en la oportunidad contemplada por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa no tuvo ocasión de conocer con suficiencia el hecho por el cual se dictó condena -tentativa de homicidio- puesto que uno de los elementos constitutivos de ese tipo penal -el elemento subjetivo-, a criterio de la acusación pública no se encontraba verificado, sobre la base de que pese a haber integrado la plataforma fáctica imputada durante la instrucción, el ministerio público fiscal la abandonó al formular su alegato, de modo que debe considerarse ciertamente sorpresiva para la defensa la condena alcanzada en este punto, respecto del cual la recurrente no logró ejercer plenamente su defensa (voto del juez Morin).

 

Corresponde declarar la nulidad de la decisión mediante la cual el tribunal oral condenó al imputado por considerarlo penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el empleo de un arma de fuego, pese a la falta de certeza con relación al dolo, advertida por la fiscal. Tal circunstancia no sólo afectó la calificación legal sino que, igualmente generó un cambio sustancial en la plataforma fáctica, puesto que se trata de la ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal: desde el momento en que la intimación se dirigió en los términos del art. 104 del Código Penal, cedió la acusación primigenia, por lo que el encausado no se defendió de “la voluntad homicida”, sino de un delito de otra naturaleza, que no se integra con una vocación de dar muerte que debiera resistir. En definitiva, el tribunal oral dictó una sentencia condenatoria apartándose de los términos de la intimación respecto de la cual el imputado tuvo ocasión de defenderse. Ello importó la transgresión del principio de congruencia, dado que no existió identidad entre la acusación y el pronunciamiento en cuanto al reproche por homicidio tentado. Se verificó así la vulneración del derecho constitucional de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) (voto del juez Morin).

 

Corresponde disponer el reenvío de las actuaciones a fin de que se sustancie un nuevo debate, en tanto éste constituye un todo conformado por la acusación, prueba, defensa y sentencia. Encierra una falacia la afirmación consistente en distinguir algunos de los actos que lo integran como válidos y por tanto, precluidos y otros, inválidos. Una correcta acusación es, así, presupuesto de un debate válido, pero no suficiente. La única forma de llegar a un pronunciamiento válido sobre el fondo, atendiendo a que la nulidad se encuentra presente en la sentencia –principio de concentración de los actos del debate mediante-, a través de la reedición del juicio (voto del juez Morin)

 

El esquema que debe presentar todo proceso penal para que se ajuste a las pautas contempladas por nuestra Constitución Nacional indica al requerimiento fiscal de elevación a juicio como la plataforma sobre la cual, en principio, iban a girar después los poderes de acción (o requirentes) y de excepción (o sea de oposición a estos últimos), en cabeza respectivamente del acusador (por lo general, de naturaleza pública) y del acusado, a partir de los cuales se habilita asimismo el ejercicio de la jurisdicción, cuyo titular debe ser aquel tercero imparcial a quien llamamos juez. Tal es la mecánica básica de funcionamiento del proceso penal. Cada una de las actividades es llevada a cabo en cabeza de sujetos diferentes, por medio de la cual lo que termina estableciéndose es una tesis que deberá ser confrontada con una antítesis, y que sólo podrá ser acogida como síntesis del proceso si logra ser demostrada en ése y supera así los embates propios de la antítesis. El esquema de funcionamiento trazado, y por medio del cual se configura un proceso penal ajustado a nuestros mandatos constitucionales, es el que materializa el principio conocido como debido proceso, en cuanto ése ha sido correctamente caracterizado como acusación, defensa, prueba y sentencia (voto del juez Días).

                     

Si el voto mayoritario de la sentencia condenatoria no ha efectuado una valoración de la hipótesis planteada por la fiscalía al término del debate, sino que directamente la reemplazó por otra distinta, tal cambio alteró el debido proceso, toda vez que en vez de ser sometida la tesis del acusador a una verificación por parte del juzgador –luego de ser confrontada por el acusado-, lo que ha ocurrido fue el acogimiento de una hipótesis que se tuvo por acreditada en la sentencia, que no fue propuesta oportunamente por quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes requirentes (voto del juez Días).      

 

La labor de determinación que lleva adelante quien tiene a su cargo los poderes de jurisdicción (que literalmente significa decir el derecho) no pueden ser ejercidos de manera absolutamente desentendida y totalmente ajena al desenvolvimiento que ha tenido el proceso y, muy especialmente también, a los podres de acción y de excepción que han sido ejercitados. La hipótesis que presenta el acusador, siempre referida a un hecho penalmente relevante y que, por lo tanto, debe contener no sólo los extremos fácticos sino también los normativos, podrá ser verificada o no por el juzgador y, al mismo tiempo, en caso de encontrarse acreditada podrá ser modificada en su apreciación jurídica (por mandato del iura novit curia) siempre y cuando ese cambio no vaya más allá de los mismos elementos normativos referidos al momento de formularse la respectiva acusación o tesis. De este modo se salvaguarda la correcta aplicación de todos los principios ya nombrados y se evita, por ende, cualquier clase de sorpresa en el acusado. (voto del juez Días)   

 

Resulta imposible reenviar una causa con la finalidad de que se realice un nuevo debate cuando la sentencia dictada a consecuencia del primero ha sido declarada nula. Ello es así, en atención a las características propias que presenta todo juicio oral y público; y a la imposibilidad existente de retrotraer el proceso hasta una etapa que ya ha sido válidamente cumplida, sólo a los efectos de poder dictar nuevamente un acto procesal (en este caso, la sentencia) que estuvo viciado y que, como tal, requiere para su materialización otra vez de la realización de actos procesales que fueron legítimamente cumplidos con anterioridad (voto del juez Días).

Cita de “S., L., C. s/ homicidio agravado”, CNCCC 73877/2013, Sala 1, Reg. nro. 1377/2017, resuelta el 27 de diciembre de 2017                               

 

La imposibilidad en hacer retroceder al proceso penal encuentra su explicación en la forma en que se encuentra estructurada la actividad del nuestro Código Procesal Penal de la Nación, relativa a esta etapa del procedimiento. Y tal modalidad de división, asimismo, se fundamenta en las características que dominan esa fase (voto del juez Días).

 

La estructuración que presenta el Código Procesal Penal de la Nación encuentra una fundamentación en los principios que gobiernan la realización de las audiencias de debate: la oralidad, la publicidad, la inmediación, la continuidad, la concentración y la identidad física del juzgador. En este conjunto de pautas se advierte la necesidad de asegurar cierta clase de condiciones al momento de llevar adelante una audiencia para determinar la responsabilidad penal del acusado que no pueden ser obviadas y que deben necesariamente culminar con la respectiva sentencia que dilucide esa cuestión. Por lo tanto, la condena o absolución –que se determina a través del acto procesal autónomo, denominado sentencia (síntesis)- está atada a la previa observancia de tales condiciones; siendo que, una vez cumplimentados los actos del debate de manera ajustada a los citado principios, gozarán entonces de legitimidad procesal y, por ende, no podrán ser nuevamente reeditados.  A partir de lo dispuesto por el art. 166 del C.P.P.N. no será posible dictar una nueva sentencia, atento a la imposibilidad material de concretar este acto procesal en cabeza de un juzgador distinto al que ya intervino y que, al mismo tiempo, observe las referidas reglas que deben regir en todo debate; las cuales, por lo demás, a la luz de la correlación existente entre la fase interna del debate y la de la sentencia, también nutren como tales a esta última (voto del juez Días).

 

El art. 104 del Código Penal en su primer párrafo, establece los tres elementos exigidos para la configuración del tipo penal: 1) disparar un arma de fuego; 2) que esta maniobra sea contra una persona, lo que implica que el disparo debe estar direccionado hacia un individuo; y 3) que no lo hiera, es decir que no le cause un menoscabe en su cuerpo o en su salud. Asimismo, si se analiza el tercer párrafo del citado art. 104, C.P., se descubre que son también tres los requisitos exigidos: 1) la agresión, o sea atacar o acometer contra una persona; 2) con toda arma, es decir, con todo aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona; y 3) todo ello, aunque esta conducta no le cause heridas, por lo que entonces no es necesario para sostener su tipicidad que ésa produzca un daño en el cuerpo o salud de la persona contra la cual el autor ha acometido (voto del juez Días). 

 

Si la sentencia revisada se apartó de la hipótesis planteada por la fiscalía sin realizar ningún examen que explicara tal apartamiento sino que, por el contrario, directamente la reemplazó por otra distinta, al no fundar ese alejamiento, cabe concluir que los jueces no se encontraban ante un caso para resolver, máxime cuando se advierte que la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal resultaba ser una interpretación posible tanto de los hechos como de la calificación jurídica. De ese modo, la consecuencia jurídica de este apartamiento consistiría en el dictado de una sentencia según lo requerido por la fiscalía en el juicio, en tanto la petición fue consentida por el recurrente. Sin embargo, el dictado de una nueva sentencia en esta instancia analizando las inferencias que hizo el tribunal de mérito a partir de la prueba rendida en el debate y calificando los hechos, con fundamento en que la defensa alega que ha existido una incorrecta valoración de la prueba en la acreditación del dolo homicida de su asistido –que conllevó a una errónea aplicación de la ley sustantiva- deviene congruente, conforme las bases sentadas por la Corte Suprema en “Casal” –en cuando consagró en favor del imputado el derecho a una revisión amplia de su condena-, sumado a que ella resulta más favorable para el condenado (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “P., L. D.”, CNCCC 64567/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 389/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016; “J., R. A.”, CNCCC 50057/2014/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 1018/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017; “S., M.”, CNCCC 43417/2015/TO1/3/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1305/2017, resuelta el 13 de diciembre de 2017 y “P.; CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016

 

“M., J. D. s/ homicidio simple en tentativa”, CNCCC 52062/TO1/CNC3, Sala 2, Reg. nro. 665/2018, resuelta el 13 de junio de 2018”.  

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