“El principio de congruencia se relaciona con la necesidad de evitar que el imputado sea sorprendido, y así no pueda preparar adecuadamente su defensa y oponerse a la acusación. (voto del juez Sarrabayrouse).
Cita de “Acosta”, Sala 2, Reg. Nro. 88/2015, resuelta el 20 de mayo de 2015; “Gómez”, Sala 2, Reg. Nro. 793/2015, resuelta el 21 de diciembre de 2015 y “Alvarez”, Sala 2, Reg. Nro. 369/2016, resuelta el 17 de mayo de 2016.
Y también de los precedentes de la Corte Suprema “Fariña Duarte” (Fallos: 327:2790); “Sircovich” (Fallos: 329:4624); “Antognazza” (Fallos: 330:4945) y “Amodio” (Fallos: 330:2658).
Una forma de iluminar la solución al planteo de afectación al principio de congruencia es relacionando el citado principio y la descripción del hecho con la garantía del ne bis in ídem. Las exigencias para tornar viable la aplicación del ne bis in ídem tradicionalmente son las siguientes: identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de la persecución e identidad de la causa de la persecución. El requisito de la identidad objetiva requiere que la imputación sea idéntica y para establecer en qué consiste esa identidad –puesto que el lenguaje natural tiene límites y falta un concepto único de imputación y de acción-, las pautas a establecer son: 1) prescindir de toda valoración jurídica del hecho, pues lo que se trata de impedir es la doble persecución del mismo suceso histórico; 2) es imperioso contar acciones, dado que la aplicación de la regla se vincula con los casos de concurso ideal y de concurso aparente de leyes; y 3) no es necesario que los hechos descriptos tengan una identidad semántica, es decir, que estén expresados con términos iguales; si se limitara el análisis a ello solamente, la regla nunca tendría aplicación, pues bastaría con describir el mismo hecho con diferentes palabras para habilitar una nueva persecución penal (voto del juez Sarrabayrouse).
Para afirmar que se infringió el principio de congruencia debería verificarse una modificación sustancial en la idea básica contenida en la acusación, más allá de las diferentes descripciones que se hubieran efectuado del mismo acontecimiento histórico (voto del juez Sarrabayrouse).
No se verifica afectación al principio de congruencia si de las descripciones de los hechos imputados en el requerimiento de elevación a juicio, el alegato del fiscal durante el juicio y la sentencia muestran con claridad que en el caso, la idea básica de las imputaciones dirigidas contra el imputado se mantuvieron inalterables en los mencionados actos procesales y que las diferencias remarcadas por la defensa no se vinculan con aspectos esenciales de los hechos que de alguna manera hayan sorprendido al imputado o le hayan impedido ejercer adecuadamente su defensa (voto del juez Sarrabayrouse).
Carece de sustento el reclamo defensista por afectación al principio de congruencia, si no solo se aplicó la calificación requerida por el fiscal en el debate, oportunamente conocida por la defensa y con respecto a la cual ejerció su oficio, sino que el hecho se encuadró en un tipo penal contenido en el requerimiento de elevación a juicio. En definitiva, no existió sorpresa alguna para la defensa, pues la base fáctica se mantuvo inalterada en su idea central, con independencia de los giros idiomáticos utilizados para describir el hecho al momento de los alegatos y en la sentencia (voto del juez Sarrabayrouse).
Frente al cuestionamiento de la defensa en punto a que las imputaciones formuladas se basaron en el testimonio único de las respectivas víctimas, cabe considerar que en nuestro sistema es posible condenar, bajo ciertas prescripciones, con la declaración de un testigo. Al respecto, la psicología del testimonio tiende un puente entre el derecho y la psicología; ofrece conocimientos y técnicas que permiten una valoración confiable de la prueba testimonial. Bajo el estudio de dos grandes ejes: la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo. Por credibilidad se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado. En tanto la exactitud puede definirse como una correspondencia entre lo sucedido y lo representado en la memoria, esto es, entre lo que ocurrió y lo que el testigo recuerda. Ambos conceptos están estrechamente relacionados porque la credibilidad depende en primer lugar de la exactitud del recuerdo, pero la credibilidad tiene autonomía como categoría porque además de la exactitud, depende de otros factores adicionales que pueden hacer que un testimonio a pesar de ser exacto, de todos modos, no sea creíble. Sobre la exactitud del recuerdo, hay que tener en cuenta que para poder evaluarla deben considerarse la influencia de procesos psicológicos como la percepción y la atención (voto del juez Sarrabayrouse).
Cita de “J. P., H. P. s/ abuso sexual”, CNCCC 12662/2010/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 235/2016, resuelta el 1 de abril de 2016
Cabe rechazar el cuestionamiento de la defensa respecto de la credibilidad de los relatos brindados por las víctimas en el proceso, así como su valor probatorio, puesto que ambos se basaron en la total claridad con la que narraron lo sucedido y sindicaron, sin dudar, al imputado como el autor de los hechos que protagonizó, y pese a que se intentó desvirtuar los relatos en cuestión valiéndose de críticas genéricas que no permiten rebatir la fuerza incriminatoria de los testimonios, que han sido precisos y circunstanciados con las limitaciones propias del paso del tiempo. Ello, sin perjuicio de señalar que el tribunal de mérito no sólo ponderó el relato de las víctimas sino que ambos fueron examinados conjuntamente con otros elementos incorporados al expediente. En ese contexto sólo un examen simplificado y sesgado de la prueba reunida en el debate permite afirmar que la imputación de los hechos, exclusivamente, se basó en el testimonio de las víctimas, puesto que la defensa desplegó su estrategia para demostrar la existencia de un caso de orfandad probatoria y pretender así la aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin)
La contundencia de la hipótesis acusatoria no se mide en sí misma sino en su relación con la propuesta de absolución, lo planteado por el propio imputado y el respeto de la presunción de inocencia. En el proceso penal se trata de establecer cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor confirmación que sus concurrentes (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin)
Corresponde rechazar el reclamo defensista basado en la presencia de un supuesto de atipicidad de las conductas realizadas por el imputado –que el tribunal de mérito calificó como amenazas simples- reduciendo sus acciones a un mero exceso verbal, sin idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido por la norma, puesto que el tribunal de mérito ponderó que ambos sucesos fueron ataques verbales tendientes a infundir temor a las personas damnificadas, actuando el autor con dolo y quedando descartado cualquier otro ánimo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
La cámara de casación no es un tribunal de consulta en tanto su competencia es apelada y no originaria, y tiene por objeto corregir un error atribuido a la decisión recurrida. Si el objeto del recurso es la sentencia considerada errónea, ello limita a este colegio, en tanto aquí se introduzca una cuestión no sometida a la decisión del anterior tribunal, basada en una prueba no incorporada al debate, pues ello implica que éste no pudo analizarla. La parte que intente soslayar este confín debe realizar un esfuerzo de argumentación adicional que muestre la existencia de un error u omisión tal que permita eventualmente superar aquella frontera (voto del juez Sarrabayrouse).
Cita de “Prado”, CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016
Si se tiene en claro que la instrucción es una pesquisa dirigida a decidir si corresponde realizar un juicio oral y público para determinar allí la eventual responsabilidad de uno o más imputados, no debe darse preeminencia a lo sucedido durante la instrucción por sobre lo ocurrido en el debate, donde los testigos declaran ante el tribunal y con el control de las partes, rodeados de las garantías de la inmediación, la publicidad y la contradicción. En ese marco, si la defensa advirtió durante el juicio contradicciones importantes en la declaración de la víctima que recién cuestiona en esta instancia, debió aplicar el procedimiento previsto en el art. 391 inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, confrontar a la testigo y solicitar que se deje constancia en el acta de la supuesta contradicción, lo que no sucedió (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Escobar, Daniela s/ recurso de casación”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015
Se verificó una errónea interpretación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y una falta de adecuada fundamentación de este aspecto de la sentencia en los términos de los arts. 123, 456, incs. 1 y 2, CPPN, si se advierte que los jueces de la instancia anterior se refirieron de manera genérica a las condenas anteriores que registra el imputado sin justificar adecuadamente por qué podrían considerarse como agravantes ni indicaron las razones que aumentaran su culpabilidad por los hechos juzgados. En ese contexto, si bien tal análisis no conduce a reducir la pena al mínimo de la escala aplicable –en tanto el resto de las agravantes y atenuantes han sido correctamente ponderadas-, una vez descartada la mencionada agravante y teniendo en cuenta las condiciones personales del imputado se estima adecuado al caso la reducción de la pena impuesta (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Pumara, Daniel Antonio”, CNCCC 28693/2015/TO1/CNC3, Sala 2, Reg. 83/2017, resuelta el 16 de febrero de 2017
El principio de congruencia exige que, entre la acusación y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria actividad acusatoria o defensiva se haya mantenido incólume desde el requerimiento de elevación a juicio y hasta el pronunciamiento final del tribunal. Es al finalizar la instancia de investigación preliminar y recién cuando el fiscal realiza su examen crítico sobre el material reunido, el momento en el que debe fijar los hechos sobre los que de manera ineludible habrá de versar el debate y la sentencia. En este momento procesal se asienta la congruencia: en la base fáctica establecida en la acusación, que deberá mantenerse inconmovible hasta el veredicto del tribunal para no desbaratar la estrategia defensiva del acusado en violación al art. 18 de la Constitución Nacional. La única excepción a esta regla que se encuentra prevista en el art. 381 del código de procedimiento, en cuanto contempla de manera expresa la posibilidad de que se amplíe la acusación ante el eventual surgimiento de nuevos hechos susceptibles de agravar la calificación durante el transcurso del debate; en ese caso, lo que la norma prevé es que el presidente de la audiencia le informe al imputado ese nuevo hecho o circunstancias que se le atribuyen y que su defensor tenga el derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Lo que se tutela, en todo caso, es que el imputado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente de la ampliación de la base fáctica y del cambio de calificación que aquélla pueda implicar. Puesto que en definitiva a ello se reduce el principio de congruencia, esto es, a garantizar que el imputado pueda oponerse debidamente al reproche y formular sus descargos, la calificación legal que el recurrente invoca para sustentar el agravio, no es en principio susceptible de afectarlo si los hechos se han mantenido sin alteraciones. El encuadre jurídico, en este sentido, únicamente incidirá vulnerando la congruencia cuando se trate una modificación en la subsunción legal de tal entidad que, al variar la norma, se altere asimismo el sustrato fáctico de la imputación (voto de juez Morin).
Cita de “De Rosa”, CNCCC 38834/2012/TO2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 691/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017
No se advierte falta de correlación entre el hecho que fue objeto de descripción por parte del Ministerio Público Fiscal en su correspondiente requerimiento de elevación a juicio, y aquél que finalmente se tuvo por probado al momento de dictarse la sentencia condenatoria, en concordancia con lo solicitado por el fiscal al término de la respectiva audiencia de debate, si ambos son contestes en describir una misma situación histórica, ocurrida en idéntico lugar y hora, que tuvo también por damnificada a la misma persona y que, inclusive, debe ser tipificada de igual forma. Al respecto, si la única diferencia entre ambas es que, luego de efectuado el juicio oral y público, se pudo determinar con mayor precisión algunos aspectos relativos a la división de tareas y roles que tuvo el imputado en esta conducta, a la cual no se pudo identificar, cabe considerar que tales precisiones han sido fruto de la producción de prueba que necesariamente debe tener lugar durante la mencionada audiencia, la que fue desarrollada en el más absoluto respeto a los lineamientos doctrinarios, esto es, con contradicción, paridad de armas y pleno aseguramiento del derecho de defensa en juicio, puesto que el acusado junto con su letrado defensor han tenido la posibilidad de controlar la actividad de la fiscalía y del tribunal oral, así como también la de producir su prueba, confrontar y/o contrastar las pruebas de cargo y refutar los argumentos (voto del juez Días)
Cita de “Monteros, Jonathan Maximiliano s/ robo”. CNCCC 72517/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 807/2016, resuelta el 13 de octubre de 2016
La duda razonable, es decir aquella que conduce a la absolución del acusado por aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, no puede ser una mera duda posible; sino que, en realidad, no debe existir ninguna explicación alternativa plausible de los datos –o sea, internamente consistente, consistente con los hechos conocidos, no altamente inverosímil y que represente una posibilidad real, no una mera posibilidad lógica; es decir, que no suponga violación alguna de las reglas de la naturaleza, ni tampoco un comportamiento que sea completamente único y sin precedentes ni, finalmente, una cadena improbable de coincidencias- que, como tal- conduzca a afirmar la no responsabilidad penal del acusador. De este modo, una condena ha sido legítimamente dictada desde el punto de vista probatorio sólo si la hipótesis acusatoria ofrecida por el fiscal es plausible y no existe ninguna teoría alternativa plausible que sea compatible con la inocencia del acusado (voto del juez Días).
Citas de “R., M. A. s/ abuso sexual”, CNCCC 39411/2010/TO1/2/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 996/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016 y “Rodriguez, Martín s/ amenazas, lesiones leves (art. 89)”, CNCCC 44601/2010/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1175/2017, resuelta el 14 de noviembre de 2017.
Se ha hecho una correcta y fundada mensuración dela pena a ser aplicada al imputado, puesto que la condena anterior -que fue tomada en cuenta, junto a otras circunstancias, por el tribunal de juicio a tal fin- es un elemento objetivo que no hace a la culpabilidad del hecho en sí mismo, sino que se trata de una de las circunstancias incluidas en el art. 41 del Código Penal, al cual debe acudirse para fijarse una pena divisible (art. 40 del C.P.), razón por la cual corresponde considerar bien valorada la condena anterior, puesto que señaló tal circunstancia como indicativa de un deprecio por parte del condenado hacia la norma penal (voto del juez Días).
“I., J. J. s/ recurso de casación”, CNCCC 10473/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 147/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018”
Comentar