“Se encuentra holgadamente justificada la admisibilidad del recurso de queja por casación denegada que integrantes de la Defensoría Oficial de la Nación fundaron luego de la presentación in pauperis del condenado ante el rechazo del originario recurso de casación deducido por su entonces abogada particular si lo que se denuncia en el remedio articulado es cómo se había obtenido la voluntad del imputado para acordar de la manera en que lo hizo el acuerdo de juicio abreviado al que se arribó (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).
Corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada en el marco de un acuerdo de juicio abreviado si del simple relato del hecho, de la separación de defensas por intereses contrapuestos, de la versión brindada por el imputado cuando solicitó prestar declaración indagatoria y de las medidas de prueba ofrecidas para producir en el debate, se advierte claramente que pese a poder ser considerado coautor, su intervención en el hecho no puede ser entendida de la misma entidad que la de sus compañeros de causa. El análisis del caso corrobora que la voluntad del recurrente para pactar estuvo viciada o altamente condicionada por la ventaja que obtendrían los coimputados y por las falsas promesas que le hizo su letrada. En ese caso, el debate era el mejor escenario para discutir la acusación que iba a tener que probar, escalón a escalón, para poder justificar a su respecto, la extensión de las agravantes y la responsabilidad por el hecho en punto al reproche de culpabilidad (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).
La base sobre la que se asienta la legitimidad de la modalidad alternativa para la solución de casos penales que representa el juicio abreviado se asienta, precisamente, en que la decisión que se adopta para que no se celebre la audiencia de debate y se lo condene, debe ser voluntaria y no estar condicionada de ninguna manera (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).
Declarada la nulidad de orden general con sustento en el inc. 3 del art. 167 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto a la asistencia brindada al imputado para suscribir el acuerdo de juicio abreviado en tanto existió un vicio de su voluntad para pactar o bien, se encontró altamente condicionado, no cabe extender los efectos a los restantes condenados que arribaron a un acuerdo en ese marco, en tanto ellos no pueden verse, ahora, afectados por aquél (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Llerena).
Se presenta una situación particular que merece especial atención si la actuación de la defensa que tuvo el imputado para suscribir el acuerdo de juicio abreviado en tanto existió un vicio de su voluntad para pactar o bien, se encontró altamente condicionado –hasta que fuera asumida por los defensores oficiales-, no reunió los requisitos que se establecen como principios básicos sobre la función de los abogados; esto es, el ejercicio de una defensa efectiva, eficiente y eficaz (voto de la jueza Llerena).
Cita de Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 27/08 a 07/09/1990; “Pancia, Marcelo Néstor” (Fallos: 324:3632) y “Ruano Torres y otros vs. El Salvador”, CIDH, sentencia del 5 de octubre de 2015
Los mecanismos simplificadores de resolución de conflictos que requieren la confesión del inculpado y –paralelamente- eliminan el juicio público y contradictorio importan el quebrantamiento e la regla preceptiva que impone la celebración de un juicio previo a la imposición de cualquier pena (art. 18 de la Constitución Nacional), y el de la regla prohibitiva que veda la autoincriminación compulsiva, con igual sede normativa (voto del juez Niño).
“Peralta, Oscar Rubén y otros s/ recurso de casación”, CCC 61838/2016/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 763/2018, resuelta el 3 de julio de 2018”
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