Jul
17
2018

Cómputo de pena. Prisión preventiva. Libertad condicional

Fecha Fallo

“La regla del art. 24 del Código Penal establece que el tiempo que una persona se encontró en prisión preventiva debe contabilizarse como tiempo de cumplimiento de pena. La incorporación de ese período requiere, obviamente, que el individuo haya estado privado de su libertad (voto del juez Morin)

 

En los casos en los que el individuo se encuentra excarcelado en los términos del art. 317 inc. 5º del Código Procesal Penal de la Nación, la pena no se empieza a ejecutar hasta que el condenado no toma conocimiento de la conversión de su excarcelación en libertad condicional, momento en el cual se le hacen saber las obligaciones que pesan sobre él, de conformidad con lo prescripto en el art. 13 del Código Penal. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que si el condenado comete un nuevo delito dentro del plazo que la defensa pretende contabilizar como cumplimiento de condena –en el que se encontraba excarcelado conforme al art. 317 inc. 5º CPPN-, su excarcelación debería ser revocada, pese a que sobre él no pesen las obligaciones que, conversión mediante, se le hubiesen impuesto según el citado art. 13 C. P. (voto del juez Morin). 

 

No se verifica un supuesto de arbitrariedad en el cómputo de pena efectuado por el tribunal oral respecto del modo en que debe computarse el plazo transcurrido entre la sentencia de condena y la resolución que convirtió en libertad condicional la excarcelación que gozaba el imputado en los términos del art. 317, inc. 5º, del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que la defensa omite analizar que, a partir de la firmeza de la sentencia de condena, comienza a correr el plazo de prescripción de la pena (art. 66 del Código Penal), con lo cual carece de fundamento la afirmación de que la fecha de vencimiento de ésta se encuentra sujeta a los vaivenes que imponga el cúmulo de trabajo que pese sobre el tribunal. Se confunde así la firmeza de la condena con su comienzo de ejecución (voto del juez Sarrabayrouse).

 

No se observa una errónea interpretación de la ley en el cómputo de pena efectuado por el tribunal oral como invoca la defensa al sostener que el a quo habría afirmado que la libertad condicional no constituye cumplimiento de pena, puesto que, más allá de que el lapso en el que el imputado se encontró bajo libertad condicional, sí fue computado –lo cual torna insustancial el agravio-, la recurrente no alegó razón alguna por la cual la concesión de la excarcelación en los términos del art. 317 inc. 5, del Código Procesal Penal de la Nación, debía asimilarse a la libertad condicional prevista en el art. 13 del Código Penal, a los efectos del cómputo de pena (voto del juez Sarrabayrouse).    

 

Cabe descartar el planteo dirigido contra el rechazo a la observación del cómputo de pena fundado en que la consideración de que la fecha de vencimiento de la pena tenida en cuenta por el tribunal –es decir, desde la conversión de la excarcelación en libertad condicional- y su caducidad registral quedarían supeditadas al tiempo que demore el tribunal en dictar la citada conversión, dado que –independientemente de la fecha en que se lleve a cabo aquella-, correría a su favor el plazo de la prescripción de la acción o de la pena –según el sujeto haya tomado conocimiento o no de la firmeza de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que existe cierta responsabilidad de la defensa de solicitar al tribunal, cuando toma conocimiento de la firmeza de la condena, la conversión de la excarcelación oportunamente otorgada a su asistido (voto del juez Sarrabayrouse)

 

La excarcelación por haber transcurrido en prisión preventiva el tiempo suficiente para acceder a la libertad condicional, a diferencia de otros supuestos, se asienta en un criterio sustantivista, de prohibición de exceso, que conectando al derecho realizador con el de fondo, impide tratar al procesado con más severidad que al condenado, en tutela del principio de proporcionalidad (voto del juez Días)

Cita de “Acosta, Carlos Maximiliano s/ robo con armas”, CNCCC 59.281/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 538/2015, resuelta el 19 de mayo de 2015

 

                                                          

“Moreno Chauca, José Martin s/ hurto con escalamiento en tentativa”, CNCCC 31779/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 394/2017,  resuelta el 19 de mayo de 2017”

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