La decisión del tribunal oral que dispuso el decomiso de una cosa que ha servido para cometer el hecho en favor del Estado Nacional, luego de que quedara firme una sentencia de condena dictada en términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal y sin que la cuestión fuera pactada por las partes, resulta objetable pues transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in ídem (voto del juez Jantus).
Cita de “Barragán, Matías Osvaldo s/ robo simple en grado de tetnativa, Sala 3, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 y “Granda Taboada, Ricardo s/ robo en grado de tentativa”, Sala 2, Reg. nro. 62/2015, resuelta el 7 de mayo de 2015
Esta cámara de casación carece de jurisdicción para modificar lo decidido en una sentencia que ha quedado firme y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Es más, tampoco puede realizar modificaciones sustanciales en aquella que todavía es pasible de recurso, en atención a la clara redacción del art. 126 del Código Procesal Penal de la Nación (voto del juez Jantus).
Cita de “Granda Taboada, Ricardo s/ robo en grado de tentativa”, Sala 2, Reg. nro. 62/2015, resuelta el 7 de mayo de 2015 y “Bulacio”, CFCP, Sala II, Reg. nro. 13.017, resuelta el 18 de julio de 2008.
El decomiso constituye un aspecto accesorio de la pena, con lo que no puede ser impuesto en el marco de un juicio abreviado sin acuerdo de aquellas, puesto que ello implica, en definitiva, aplicar una sanción más gravosa que la acordada entre el fiscal, el defensor y el imputado, en contra de lo prescripto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. En la medida en que la opción por este modo de solucionar el conflicto importa ciertamente la renuncia a derechos fundamentales que tiene el imputado, se debe asegurar que esa resignación de facultades tendrá asegurado el motivo por el cual se lleva a cabo; y es por eso que el tribunal no puede agravar las condiciones fijadas en el acuerdo entre el fiscal y la contraparte sino que se encuentra limitado a aceptarlo o rechazarlo (voto del juez Jantus).
La imposición de una pena de decomiso en el procedimiento abreviado resulta una consecuencia ineludible en caso de recaer condena pero que deberá ser, de todos modos, “dada a conocer” por el Fiscal y el tribunal con anticipación al dictado de la sentencia para posibilitar al imputado, de ese modo, un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse de mantener su decisión e ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado (voto del juez Huarte Petite).
Cita de “Holowinsky, Eduardo Benjamín s/ robo”, CCC 68897/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 248/2018, resuelta el 14 de marzo de 2018
Si bien el decomiso habría sido de obligatoria aplicación en el caso según la propia letra del art. 23 del Código Penal, no fue válidamente dispuesto. Ello es así, puesto que al suscribir el acuerdo de juicio abreviado, el imputado aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos y su calificación legal, al igual que se anotició del monto de la pena principal que por ello se requirió a su respecto. A continuación, solicitó la restitución del bien, cuestión que fue diferida por el a quo. Sin embargo, ni en la audiencia prevista por el art. 41 del Código Penal, ni en ningún otro momento se hizo saber al imputado y/o su defensa el eventual decomiso del bien en cuestión ni se hizo mención a ello en la sentencia condenatoria sino que luego de notificar personalmente al imputado del fallo, se decidió no hacer lugar a la entrega del bien en cuestión de conformidad con lo peticionado por la fiscalía en una vista previa y una vez firme la sentencia, se dispuso el decomiso recurrido. De ese modo, el decomiso no fue objeto de acuerdo suscripto por el imputado, ni éste tuvo oportunidad de conocer, en algún momento previo a la sentencia, la posibilidad de que aquél fuese decidido, para poder así reconsiderar su voluntad de continuar con el trámite del procedimiento abreviado que ya había escogido (voto del juez Huarte Petite)
Una vez que adquiere firmeza la sentencia de condena y se encuentra en la etapa de ejecución, sus fundamentos no puede ser reinterpretados ni ampliados a los fines de extender el alcance de sus dispositivos, sujetando a comiso un bien que no había sido ordenado decomisar en aquella sentencia. Los principios de cosa juzgada material, defensa en juicio y ne bis in ídem impiden la revisión en perjuicio del condenado, aún en caso de error u omisión judicial (art. 18 de la Constitución Nacional; 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (voto del juez Huarte Petite).
Cita de “Granda Taboada, Ricardo s/ robo en grado de tentativa”, Sala 2, Reg. nro. 62/2015, resuelta el 7 de mayo de 2015 y “Bulacio”, CFCP, Sala II, Reg. nro. 13.017, resuelta el 18 de julio de 2008
El decomiso dispuesto en las actuaciones fuera del marco del acuerdo de juicio abreviado, una vez notificado personalmente de la sentencia y habiendo quedado firme fue decidido con inobservancia de las normas constitucionales y procesales aplicables al caso atento a la autoridad de cosa juzgada adquirida por la sentencia condenatoria, circunstancia que le impedía, modificar lo ya decidido. Es que el juicio concluye con la sentencia, y una vez firme no puede modificarse en contra del imputado en causa penal, porque se omitió hacer algo que era consecuencia del dictado de una condena. Obrar de esa manera es juzgarlo nuevamente por el mismo hecho que ya adquirió entidad de cosa juzgada lo que, constitucionalmente, no es viable por el principio de ne bis in ídem y la omisión, el error del Estado (fiscalía y tribunal) en no haberlo hecho en el momento jurídicamente correcto, no puede repercutir sobre el condenado, por afectar, a su vez, el derecho de defensa; máxime cuando es el imputado el que, al requerir la devolución de la cosa, advierte a los órganos del Estado de su yerro (voto del juez Huarte Petite)
Cita de “Granda Taboada, Ricardo s/ robo en grado de tentativa”, Sala 2, Reg. nro. 62/2015, resuelta el 7 de mayo de 2015 y “Bulacio”, CFCP, Sala II, Reg. nro. 13.017, resuelta el 18 de julio de 2008
Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica que informa al marco legal, en función del cual fue dictada la sentencia de condena, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825 -puesto que se trata de analizar si el a quo, al momento de dictar sentencia, sobre la base de lo acordado previamente por las partes, debía ceñirse estrictamente a los términos de ese acuerdo, o podía, en cambio, apartarse de él-, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional razón por la cual, cabe declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “Barragán”, CCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños-
“Ruso, Ángel Darío s/ hurto con escalamiento”, CCC 37474/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 369/2018, resuelta el 10 de abril de 2018
Comentar