Jun
04
2018

Abuso de armas. Tentativa de homicidio. Requisitos de la tentativa. Apreciación de la prueba

Fecha Fallo

“Una cuestión compleja común a todo juicio en el que se trata de determinar si una persona: 1) ha cometido un hecho, 2) que cae bajo el supuesto de hecho de una determinada figura legal. Es que mientras que en el campo de la realidad, en el momento de actuar, las conductas de las personas están rodeadas de multiplicidad de elementos y circunstancias objetivas y subjetivas, en el campo de la decisión judicial el modo en que se entiende el supuesto de hecho de una determinada figura legal y los elementos que lo componen –objetivos y subjetivos- recorta la multiplicidad de elementos y circunstancias sólo a las que –según el intérprete- se consideran suficientes para el juicio de la subsunción legal. Una determinada comprensión de la figura legal del homicidio doloso en grado de tentativa y una determinada identificación de los elemento subjetivos para la atribución del hecho como conato de homicidio, condiciona la selección de los elementos de hecho que se estiman relevantes según aquella determinada comprensión (voto del juez García al que adhirió el juez Días).

 

Los elementos que configuran el dolo en el delito de homicidio consumado pueden resumirse sintéticamente en: 1) la conciencia del peligro concreto generado por la acción, cuando ese peligro concuerda con el peligro jurídicamente desaprobado, que está en la base de la prohibición que funda la figura legal, o, en otros términos, el conocimiento de los elementos y circunstancias de la acción que fundan la imputación objetiva, esto es, el conocimiento de los elementos de la acción que la caracterizan como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido; 2) la voluntad de realización o dirección de la acción riesgosa, aunque no se persiga, se desee, o ni siquiera se acepte el resultado posible; hay dolo cuando el agente lleva adelante o mantiene voluntariamente la conducta que advierte como peligrosa en el caso concreto, esto es, en las circunstancias de su actuar, cuando reconoce la concreta capacidad de su conducta para producir el resultado típico fuera del marco del riesgo permitido, y cuando en el momento de la acción el autor juzga que la realización del tipo no es improbable como consecuencia de esa acción, no obstante lo cual no detiene su obrar  (voto del juez García al que adhirió el juez Días)

Cita de “Gerbolés, Arguro Aníbal”, CFCP, Sala II, Reg. 15.667, resuelta el 10 de diciembre de 2009 y “Báez, Néstor Darío”, CFCP, Sala II, Reg. 18.240, resuelta el 30 de marzo de 2011

 

Corresponde rechazar el recurso de casación que el representante del ministerio público fiscal dedujo con sustento en una errónea aplicación de la ley sustantiva bajo la pretensión de que el hecho de la acusación, que alega probado, es constitutivo del delito de homicidio en grado de tentativa, agravado por el uso de arma de fuego, puesto el tribunal de mérito consideró que el art. 42 del Código Penal exige que el agente obre “con el fin de cometer un delito determinado” y de esa frase, infirió que se requiere, además de la constatación de los elementos objetivos que fundan la imputación objetiva del riesgo mortal, la finalidad o intención de causar muerte.  Al respecto, la fiscalía no formula esfuerzo razonado y puntual ni pertinente dirigido a esclarecer el error en la interpretación de la ley sustantiva que alega ni ofrece alguna interpretación posible sobre el sentido del citado artículo 42 distinta de la sostenida por el tribunal de juicio (voto del juez García al que adhirió el juez Días)

 

A los fines de interpretar el art. 42 del Código Penal, cabe observar, en primer término, que puesto que el dolo es un concepto normativo, que no se infiere de la naturaleza, sino una construcción que se apoya en ciertos hechos y circunstancias de la actuación del agente, ha de admitirse que toda construcción normativa tiene que tener apoyo expreso en la ley, o al menos, que pueda ser inferida razonablemente de la ley. En segundo término, que sin desconocer la exhaustividad del discurso académico que pregona que no han de reconocerse diferencias sustantivas entre los elementos que configuran el dolo del delito consumado de los elementos de su tentativa, la discusión de ese ámbito áulico sólo puede ser aplicada a la decisión de un caso judicial si se demuestra que la pregonada identidad tiene apoyo en la ley aplicable. Esta última observación ha de tener en cuenta que en los delitos de resultado, la definición de su punibilidad y de los elementos objetivos y subjetivos del supuesto hecho típico -por lo regular- se hace tomando como base la consumación, y que, para decidir la punición del hecho a título de tentativa –esto es, en defecto de consumación- se requieren reglas específicas que definan los presupuestos para la punibilidad de un hecho tentado, en defecto de las cuales el hecho no sería punible (voto del juez García al que adhirió el juez Días).

 

A los fines del art. 42 en conexión con el art. 79 del Código Penal, cabe considerar que para la punibilidad de la tentativa de homicidio se requiere demostrar que el agente obra con el fin o la intención de matar a otro (voto del juez García al que adhirió el juez Días).

 

A diferencia del condenado, el Ministerio Público Fiscal no tiene acceso a un recurso amplio para la revisión de la sentencia que es parcial o totalmente adversa a sus pretensiones de condena, sino sólo en la estricta medida en que se sustancie fundadamente alguno de los dos motivos de casación enunciados en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, o una cuestión constitucional de las comprendidas en el art. 474 C.P.P.N. En particular, no tiene habilitada una vía para promover el modo en que el tribunal de la causa ha realizado la apreciación de la prueba según la sana crítica, materia que queda fuera del art. 456, y sólo podría obtener un examen frente a alegaciones de falta absoluta de fundamentación fáctica, u omisión de apreciación de pruebas dirimentes para la solución del caso, o de contradicciones insalvables en la síntesis valorativa, o la afirmación de hecho son apoyados en ningún elemento de prueba (voto del juez García al que adhirió el juez Días).

Cita de Fallos: 320:145

 

No cabe atender el planteo de arbitrariedad por defecto de fundamentación de las conclusiones fácticas que el representante del Ministerio Público Fiscal articuló contra la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de abuso de armas, puesto que lo que propone es una apreciación distinta de los elementos de prueba producidos en la audiencia, y hace afirmaciones de hecho que no han sido tenidas por probadas en la sentencia. Al respecto, se ha concentrado en sostener el propósito o finalidad del imputado de dar muerte a la víctima pese a que resultaba necesario demostrar el plan para hacerlo: que el autor obraba con el fin de consumar un homicidio, y a su respecto, con la voluntad de consumación, porque según el alcance que el a quo asignó al art. 42, la tentativa sólo es punible si se obra con la finalidad de dar muerte, y el hecho no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad (voto del juez García al que adhirió el juez Días).

 

“Vera Echeverría, José Luis s/ recurso de casación”, CNCCC 42/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 503/2018, resuelta el 11 de mayo de 2018”

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