Mayo
14
2018

Robo con armas. Aptitud para el disparo. Persecución policial. Inmediatez

Fecha Fallo

“El examen de la plataforma fáctica de una sentencia de condena está orientada a determinar si los elementos de convicción ponderados en el pronunciamiento cuestionado y los razonamientos utilizados permiten demostrar que, en el caso, se ha acreditado con certeza la acción imputada, porque para sostener una condena penal, el juzgador debe adquirir certeza sobre la reconstrucción histórica de un suceso (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

Cita de “Mansilla, Pablo y otro s/ lesiones leves”, CNCCC 11375/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 252/2015, resuelta el 16 de julio de 2015, y “Aristimuño, Jonathan Emmanuel s/ homicidio simple”, CNCCC 14087/2012/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1038/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016

 

Corresponde casar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido mediante arma de fuego si la prueba reunida en el sumario no demuestra que haya existido la inmediación de tiempo ni de lugar entre el robo y la persecución policial, de forma tal que pueda sostenerse con certeza que las armas de fuego empleadas para repeler la actuación policial –cuya aptitud para producir disparos se acreditó- fueron las mismas que se usaron contra la víctima, para intimidarlo y facilitar el robo. En tanto el rendimiento de esa evidencia impide sostener, más allá de toda duda razonable, el aspecto fáctico del que se trata por lo que, por estricta aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe excluir del caso la aplicación de la figura prevista en el art. 166, inc. 2º, párrafo 2, del Código Penal respecto de la utilización de arma de fuego, y aplicar, en su lugar, la del párrafo 3 de la misma norma, máxime si se considera que el resto de la prueba a la que se acudió para efectuar tal argumentación y las circunstancias de realización del robo no permiten abonar aquella hipótesis (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

 

El empleo del arma de fuego en el marco de una persecución policial que tiene lugar inmediatamente luego del robo, sin solución de continuidad, y con el fin de lograr la impunidad, constituye la violencia requerida por la figura básica y se aplica a la agravada. Esto, siempre que su utilización constituya un acto íntimamente vinculado con la sustracción y exista en el suceso una unidad de acción definida (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

Cita de “Ramos Muñoz”, CNCCC 52694/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 447/2016, resuelta el 14 de junio de 2016 y “Tévez, Walter y otros s/ robo agravado”, CNCCC  60095/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 447/2016, resuelta el 9 de noviembre de 2017.

 

La modalidad comisiva “uso de armas” que especializa la figura básica agravará el robo cuando su utilización se produzca en cualquiera de los tramos del iter criminis contemplado en la figura simple, es decir, antes del hecho, durante o después de cometido para lograr la impunidad. La violencia requerida por el artículo 164 del  Código Penal es la ejercida para lograr la impunidad del robo realizado –aun cuando recaiga sobre una persona distinta de la que haya sido víctima- y abarca los actos posteriores inmediatos realizados por el autor. En tal sentido, debe descartarse el argumento según el cual el empleo de arma debe efectuarse exclusivamente al momento del desapoderamiento (o intento). De ser estrictamente así no se aplicaría nunca la expresión contenida en la norma genérica ‘después de cometido’ (o sea después de consumado) (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

Cita de “Calderón, Mauricio Javier s/ recurso de casación” CFCP, Sala III, Reg. nro. 396/02.3, resuelta el 6 de agosto de 2002; “Flores, José L. y otro s/ recurso de casación”, CFCP, Sala III, Reg. nro. 15044, resuelta el 3 de diciembre de 2009, “Beja, Cristian Ariel s/ recurso de casación”, CFCP, Reg. nro. 17.932, resuelta el 6 de junio de 2011 y “Trinidad Noguera, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, CFCP, Sala II, Reg. nro. 10013, resuelta el 18 de mayo de 2007.

 

A los fines de considerar el empleo de arma de fuego en el robo, si en virtud del segmento temporal y espacial entre el evento y la actuación policial no se verifica  inmediación y con ello, un único contexto de acción, corresponde encuadrar el suceso en la figura de robo agravado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada (art. 166 inciso 2, párrafo 3, del Código Penal), puesto que en las actuaciones se comprobó la utilización de un elemento al que la víctima se refirió, más no pudo comprobarse su aptitud para su fin específico. El legislador ha buscado captar en el art. 166 inciso 2, párrafo 2, C.P. los supuestos en que el robo se comete con un arma de fuego cargada y en condiciones de ser utilizada, previendo una sanción penal agravada por el peligro causado por este medio a la vida y a la salud de las personas; y la ha diferenciado de los casos en los que se emplean tales instrumentos pero sin que se pueda acreditar la aptitud para el disparo, o con objetos similares pero que carecen de poder vulnerante; en estos casos, la sanción es superior que en los de robo simple porque la intimidación es mayor que la exigida por la figura básica, por el temor que produce en el sujeto pasivo, pero a su vez, sin que se acredite el riesgo aludido precedentemente (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

Cita de “Zambrano Joriati, Mariano José s/ robo”, CNCCC 25074/09/TO3/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 416/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Sirota, Rubén Darío s/ robo co n armas”, CNCCC 14986/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. 540/2015; “Suica, Ricardo Raúl s/ robo con arma de fuego”, CNCCC 43391/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 883/2016, resuelta el 2 de noviembre de 2016; “Ramirez, Luciano Nicolás s/ robo con armas”, CNCCC 77991/2014/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 414/2017, resuelta el 24 de mayo de 2017; Fallo “Costas”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en pleno, resuelto el 15 de octubre de 1986.  

 

Ha sido correctamente aplicada la figura prevista en el art. 239 del Código Penal, en función del art. 45 CP, si se encuentran suficientemente probadas las circunstancias fácticas del caso que indican que medió convergencia intencional del imputado en el suceso al resistir, junto con los restantes imputados, a la orden de detención emanada de los funcionarios de las fuerzas armadas intervinientes, efectuando disparos. Ello permite descartar un supuesto de exceso de coautor imputable a los restantes imputados, puesto que existió un plan previamente organizado por los múltiples autores del hecho, lo que da una pauta certera acerca del extremo del que se trata, sin que cancele tal conclusión que no se probara que fue el imputado quien disparó porque la ideación de un plan común y la división de roles para su realización –que surge clara de las características de realización del robo- fundan este tipo de participación criminal y permiten responsabilizar a los intervinientes en la medida de la coautoría (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

 

Corresponde casar la sentencia que imputó la comisión del delito de abuso de armas si la evidencia valorada en el caso resulta insuficiente para tener por acreditado con el grado de certeza que requiere esta instancia procesal que los disparos efectuados por los imputados durante la persecución policial fueran dirigidos contra los funcionarios y, en consecuencia, que se creara un peligro efectivo para aquellos, puesto que los relatos de los policías que repelieron la agresión no son específicos y no se encuentran acompañados por otra evidencia que permita sostener tal extremo y no otro. En ese sentido, cabe considerar que el bien jurídico que protege la norma es la integridad física de la persona y establece como requisitos objetivos de procedencia que se haya utilizado un arma de fuego; que haya sido disparada; que el disparo haya sido dirigido materialmente hacia una persona; que esa dirección haya sido querida por el autor sin que haya tenido intención de matar o lesionar gravemente; y que no resulte la muerte o graves lesiones a la víctima; y en cuanto a la dirección del disparo, que éste haya sido contra una persona o a un lugar donde se encuentren una o más personas reunidas (voto del juez Jantus).

 

Corresponde casar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido mediante arma de fuego, en punto a la conclusión relativa a que las armas utilizadas al momento del robo se encontraban cargadas y aptas para el disparo, puesto que el tribunal de juicio ha realizado una valoración probatoria que no se adecúa a la regla legal de la sana crítica racional (artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación) y al principio fundamental del estado jurídico de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional), como tampoco a una de sus consecuencias más relevantes, la regla del in dubio pro reo (artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación) (voto del juez Magariños).

 

 

El tipo penal de abuso de arma de fuego (artículo 104 del Código Penal) abarca a aquellos comportamientos orientados a agredir a la víctima, mediante el disparo de un arma de fuego dirigido hacia zonas no vitales del cuerpo, y si sobre la plataforma fáctica correctamente fijada por el a quo solo puede predicarse la existencia de un “intercambio de disparos” entre el grupo agresor y la fuerza policial, sin una dirección establecida de modo cierto, se configura un obstáculo para tener por corroborada la tipicidad objetiva a la norma a estudio (voto del juez Magariños).

Cita de “Scarazzini Lencina”, CNCCC  50741/2013/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 1039/2016, resuelta el 27 de diciembre de 2016

 

Cabe rechazar el argumento defensista que cuestionó la aplicación de la figura prevista en el art. 239 del Código Penal, en función del art. 45 C.P., basado en que la absolución dictada en orden al delito de portación ilegítima de un arma de guerra impide sostener que el imputado resistió el accionar de los funcionarios policiales y gendarmes con disparos de arma de fuego, toda vez que el desconocimiento sobre quién efectuó los disparos desde el vehículo sustraído no neutraliza la participación criminal del imputado en un plan común que tuvo su inicio en el segmento fáctico en que se produjo la sustracción, máxime si la recurrente no presenta elemento demostrativo alguno de un eventual disenso del imputado respecto de la conducta de los restantes intervinientes, extremo que debilita aún más su hipótesis (voto del juez Huarte Petite).

 

 

“Acosta, Gastón Gabriel s/ robo de automotor con armas”, CNCCC 3406/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 50/2018, resuelta el 8 de febrero de 2018”

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