“La incidencia dirigida a solicitar la suspensión del juicio a prueba, luego de abierto el debate, no está prevista expresamente en la enunciación de las cuestiones preliminares a las que alude el art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que no se observa en la decisión del tribunal que la consideró improcedente, un error evidente en la aplicación de la ley en la medida en que la defensa no demuestra que se hubiese producido un cambio sustancial en las circunstancias del caso que habilite excepcionalmente, la promoción del pedido después de la apertura del juicio. Esta ausencia de elementos que demuestren el desacierto del fallo en cuanto al señalamiento del carácter “inoportuno” del planteo, basta para confirmar la resolución en examen (voto del juez Bruzzone).
El consentimiento fiscal es un requisito ineludible para que pueda proceder la suspensión del juicio a prueba (voto del juez Bruzzone)
Cita de “Gómez Vera”, CNCCC 26065/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015
Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa a raíz de la declaración de improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate, pues sin perjuicio del carácter inoportuno del planteo, el pedido no contó con el consentimiento de la fiscalía, ni la parte recurrente ha argumentado por qué en el caso, en el que surge en manera evidente que el hecho que se imputa encuadra en aquellos considerados como de “violencia de género”, no sería de aplicación la doctrina del fallo “Góngora” de la Corte Suprema ni efectuó valoraciones que permitan establecer que pueda hacer excepción a ese impedimento para la procedencia del instituto (voto del juez Bruzzone).
Cita de “Góngora”, Fallos: 336:392
El art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición que regula el procedimiento para la decisión sobre la suspensión del proceso a prueba, y nada dice del momento a partir del cual ni acerca del momento hasta cuándo es admisible el planteamiento de la incidencia. Las otras prescripciones del Código sobre la materia se refieren a incidencias propias de la ejecución una vez concedida la suspensión del procedimiento (voto del juez García)
Ante la falta de una limitación expresa en la ley sobre la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316, cabe considerar que el derecho del imputado a promover la suspensión del proceso a prueba no es derivación de alguna cláusula constitucional sino de raigambre meramente legal. De tal suerte que al no ser necesario que se satisfaga el principio de reserva legal cuando se trata de examinar las restricciones al ejercicio de ese derecho, la inexistencia de una previsión legal expresa no debe conducir a la conclusión fatal de que el imputado tendría derecho a pedir la suspensión en cualquier momento que le plazca mientras no se haya dictado una sentencia final y alcance firmeza (voto del juez García).
Un abordaje teleológico para responder al silencio de la ley sobre la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316, deberá ajustarse a la prescripción del art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, considerando que la suspensión del proceso a prueba es un instrumento introducido por el legislador para evitar la realización del juicio cuando se satisfacen los presupuestos fijados en la ley -porque, bajo ciertas condiciones que deben cumplirse, la necesidad de realización del juicio y del pronunciamiento de una sentencia no subsiste-, no hay razones -a falta de disposición legal expresa en contrario- que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del proceso hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate. Una interpretación más amplia resultaría incompatible con el espíritu de la norma, puesto que si se considerase todavía admisible la promoción de una instancia de suspensión una vez abierto el debate no sólo se crearía pretorianamente un procedimiento no establecido por la ley, sino que además, se crearían problemas adicionales que frustrarían los principios de unidad y continuidad del juicio, y, eventualmente, los de identidad física de los jueces, sentados en el art. 365 y concordantes del CPPN (voto del juez García)
Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa a raíz de la declaración de improcedencia in limine de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada si el recurrente no logra rebatir lo resuelto en punto a que la petición fue formulada a pesar de que ya se había declarado abierto el debate y no logra justificar la excepción de que podría configurarse en el caso que permita solicitar la probation fuera del plazo (voto del juez García)
Corresponde anular la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate pues si bien la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal fue expuesta en el alegato en el que pidió una sentencia de condena contra el recurrente, ella devino después de haberse ventilado en el debate la prueba pertinente para acreditar el hecho base de la hipótesis fiscal. Ocurrido el juicio, no es posible traspolar sin más esta postura fiscal, e identificarla como la que ineludiblemente hubiera sostenido la parte acusatoria llevado a tener que opinar sobre un pedido de suspensión de juicio a prueba (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Debe anularse la declaración de improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate pues el pedido que hiciera la parte en ocasión del inicio de aquél debió merecer sustanciación y resolución sobre la base de los argumentos sostenidos por las partes, ya sea porque así lo dispone el art. 293 CPPN, o porque, en tanto el pedido se vincula directamente con la subsistencia de la acción y consecuente intervención de las partes en el juicio, debe tratarse en la ocasión de las cuestiones preliminares. En tal caso, el trámite no hubiera irrogado ni demoras temporales ni provocado desgaste jurisdiccional; por el contrario, hubiera privado a la parte de un agravio, el único que ha enarbolado, ya que la sentencia de condena no mereció crítica. Ello, sin perjuicio de señalar que la afirmación a la que recurrió el a quo en el sentido de que el beneficio era improcedente considerando que la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio describía un hecho que podía ser abordado desde la doctrina sentada en “Góngora” pues, en todo caso, si tal era la opinión del tribunal, esta postura debió fundar el rechazo de lo solicitado, pero luego de escuchar los argumentos de las partes (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
“Irala, Ramón s/ lesiones leves (art. 89)”, CNCCC 58017529/2012/PL1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 85/2018, resuelta 19 de febrero de 2018.”
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