“Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en tanto el juzgador efectuó una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate –consistente no solo en las pormenorizadas manifestaciones de la denunciante, sino en los dichos de los demás testigos y del propio imputado, del registro del material fílmico y informe médico- articulada de modo tal que de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado (art. 241 y 398 CPPN) (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).
La fundada reconstrucción histórica del suceso formulada en la sentencia recurrida a partir del testimonio de la recurrente adecuadamente relacionado con otras evidencias e indicios diversos y consistentes -tales como la versión de las demás personas que intervinieron en el hecho, la peritación médica y la filmación que corroboran la versión de la víctima los que dieron cuenta de la violencia de la reacción del imputado ante el conflicto suscitado con la damnificada-permite descartar no sólo el descargo del imputado –que negó las lesiones provocadas- sino también el planteo defensista concerniente a que sólo se contó, como prueba de cargo, con una declaración aislada y contradictoria de la denunciante, sin otra prueba independiente. A partir de ello, es incorrecto sostener que la condena impugnada presentó una valoración parcializada de los elementos de convicción (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).
Debe rechazarse la crítica vinculada a la presencia de un error de derecho derivado de la aplicación del agravante prevista en el art. 80 inciso 11 del Código Penal las pruebas incorporadas que fueron minuciosamente descriptas y razonadamente valoradas conforme la sana crítica racional, dan sustento a la agravante en cuestión por haber sido perpetrado el hecho por un hombre contra una mujer. Tales constancias revelan no solo que la reacción que tuvo el imputado ante la intervención de la policía no presentó las notas de violencia que caracterizaron su interacción con la mujer sino también que la víctima no tuvo los medios para controlar o dirigir el accionar abusivo del hombre –ya que con reclamos y exigencias mediante el empleo de gritos logró ser atendido, y en su escalada de violencia, la increpó con palabras muy ofensivas, tiró objetos dentro del consultorio y luego la tomó de los brazos y sacudió, ocasionando la lesión-. En ese marco, medió “violencia de género” por cuanto se vislumbra un desprecio hacia la condición de mujer de la víctima por el mero hecho de serlo, y se manifiesta una estrategia de dominación ejercida por el varón en el caso, sin que tenga sustento normativo la “cronicidad” de la agresión que invoca la defensa como determinante para la configuración de la agravante (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).
Corresponde rechazar la falta de fundamentación de la sentencia que se invoca respecto de la determinación de la pena impuesta por considerar que al no haberse probado la agresión física y no siendo posible aplicar la normativa referida a violencia de género, de configurarse daño en la salud de la denunciante como consecuencia de la agresión verbal, resultaría aplicable el principio de insignificancia, pues más allá de que este principio se relaciona con el análisis del tipo objetivo que no puede superarse en la estructura de la teoría del delito si no se acredita la afectación al bien jurídico, lo cierto es que ello no se compadece con el hecho investigado y tampoco resulta obligatoria su aplicación pues la hipotética insignificancia no se mide sólo por el resultado sino también por las consecuencias del accionar totalmente desproporcionado y violento en menosprecio de una mujer (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite)
Lo determinante para la aplicación de la agravante prevista en el artículo 80, inciso 11°, del Código Penal, consiste en que la aplicación perpetrada por el agente transmite una expresión de sentido contraria al valor tutelado por la norma calificante y por las reglas convencionales que la dotan de contenido, es decir, es portadora de un sentido opuesto al derecho de toda mujer “a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (conf., en particular, artículo 4, inc. b, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –“Convención de Belém do Pará”) (voto del juez Magariños).
Para poder precisar en qué consiste el término “violencia de género” -que es claramente un elemento normativo del tipo- deviene imprescindible acudir a disposiciones contenidas en otras partes del ordenamiento jurídico(Convención de Belem do Pará –ratificada a través de la Ley 24.632-; ley 26.485 de “Protección integral a las mujeres para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”), que son las que pueden definirlo con la certeza que el principio de legalidad reclama, y dentro del cual se insertó la sanción de la ley 26.791 por la que se introdujo en el código sustantivo el art. 80, inc. 11, C. P.. Este tipo penal, al exigir en consecuencia que al momento de la acción típica de matar o de “causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud”, “mediare violencia de género”, incrementa la pena siempre que se verifiquen los extremos de esta última, esto es, debe comprobarse que dicha conducta se realiza en definitiva, y conforma a las citadas disposiciones legales que permiten conocer el contenido de aquel concepto, dentro de un contexto de violencia física, sexual y/o psicológica, entre otros supuestos posibles (pues la ley menciona también la violencia económica, patrimonial y simbólica), todo lo cual deriva en una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón basada en una relación desigual de poder (voto del juez Huarte Petite).
La violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género. En este contexto, la violencia es poder y el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, y en síntesis, dominación y sometimiento. La violencia supone, por lo general, posiciones diferenciadas, relaciones asimétricas y desiguales de poder. La violencia de género implica todo esto y mucho más cuya agravación punitiva se justifica, precisamente, porque germina, se desarrolla y ataca en un contexto específico, el contexto de género (voto del juez Huarte Petite)
Cita de “C., F.”, causa nro. 5272, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 1, resuelto el 31 de octubre de 2016
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