“En el marco de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante respecto de una víctima menor de edad, el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos, y ello bajo un doble aspecto: 1) los hechos de esta naturaleza son, por regla general, llevados a cabo en ámbitos íntimos excluidos de terceras personas que pudieran dar fe de lo ocurrido –de suerte tal que lo determinante a los efectos de la reconstrucción histórica del suceso, suele ser pura y exclusivamente el relato que la víctima puede brindar al respecto- y 2) cuando se trata de víctimas menores de edad, la ponderación de su relato no puede ser llevada a cabo de la misma forma y bajo los mismos parámetros con los que analizan los dichos de los mayores, pues la exigencia de una narrativa histórica coherente, concatenada, descriptiva y lo más detallada posible en relación a un hecho pasado difiere en uno y otro caso, de acuerdo a las distintas capacidades cognoscitivas de los sujetos involucrados. De ahí la trascendencia de contar con la opinión de los expertos con los que las víctimas menores se entrevistan (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).
Cita de “T.”, CNCCC 23072/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelto el 2 de septiembre de 2015
Cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado, y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Cuando se señala críticamente que en tal encrucijada, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlos (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).
El sistema de la sana crítica racional (art. 241, 263, 398, CPPN), se rige justamente por el principio de libertad probatoria, lo que se traduce en que cualquier hecho delictivo puede ser probado –con las excepciones y prohibiciones previstas en la legislación procesal- por cualquier medio probatorio, pero siempre a condición de que el juez, luego de una valoración crítica de los elementos de prueba con los que cuenta en el caso sometido a su conocimiento, pueda brindar una explicación razonada acerca de los motivos que lo llevaron a fallar de una u otra manera. Tal decisión debe estar fundada, más allá del convencimiento personal del juzgador, en todo caso como condición necesaria pero no suficiente de la condena penal (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).
Corresponde descartar el agravio vinculado a la arbitraria valoración de la prueba que imposibilitó dictar una condena en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente en concurso real con abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente sobre la única base de los dichos de las testigos-víctimas, que a su vez fueron confrontados por la versión de descargo del imputado, puesto que el tribunal a quo efectuó una serie de consideraciones vinculadas enteramente con la convicción subjetiva alcanzada por los magistrados en torno a la verosimilitud de esos relatos -destacaron la seguridad de la narración, la ausencia de contradicciones y el haberlos mantenido inalterados a lo largo del tiempo, acompañado de expresiones de angustia acordes con la dolorosa experiencia vivida-, que resultan una materia cuya revisión se encuentra vedada en esta instancia, por los límites propios de la inmediación. Ello, sin perjuicio de que habiendo tomado vista del registro audiovisual del debate, no surge de allí ninguna circunstancia que amerite efectuar alguna objeción o consideración a las argumentaciones volcadas por el tribunal sobre el punto (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).
Corresponde descartar el agravio dirigido a criticar los testimonios brindados por las víctimas sobre los que, en opinión de la defensa, resultaron la única base sobre la que se dictó una condena en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente en concurso real con abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente, si el contexto en el que se originó la denuncia le otorga un marco de entidad a los dichos de aquéllas que contribuye a fortalecer la veracidad de sus relatos, dentro del cual el tribunal no negó una problemática vincular y sin que la defensa haya logrado enarbolar una crítica tendiente a demostrar la contradicción o mentira de las declaraciones (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori)
Lo que el art. 119, párrafo segundo del Código Penal regula, son supuestos de hecho en los que, por la duración del acto o por las circunstancias en que éste es llevado a cabo, ese ultraje, que además se debe dar en el marco de un sometimiento de la víctima a los designios del autor, es especialmente grave, es decir, más grave que el que puede presentarse en cualquier otro hecho de abuso sexual simple subsumible bajo el tipo básico del art. 119, primer párrafo del Código Penal (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).
El adverbio “gravemente”, contenido en el art. 119, párrafo segundo del Código Penal, alude a un elemento normativo del tipo que debe ser integrado por el intérprete, cuyo abordaje debe ser completado mediante un análisis casuístico y comparativo, atendiendo a los dos presupuestos que enuncia la norma para establecer cuándo es de aplicación la agravante y cuándo no: 1) que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo y 2) que se dé en aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el propio tipo básico, y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. Es decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que para él es “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general, excede el límite de desahogo sexual, y se le agrega un contenido más sádico del autor (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).
“D. de M., R. F. s/ abuso sexual”, CNCCC 73954/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1319/2017, resuelto el 12 de diciembre de 2017.”
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