Feb
07
2018

Suspensión del juicio a prueba. Reparación del daño. Razonabilidad. Proporcionalidad

Fecha Fallo

Resulta razonable la interpretación y aplicación del artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal -en cuanto refiere que el tribunal al momento de evaluar la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba, debe considerar la razonabilidad de la oferta, formulada por el imputado, de reparación del hipotético daño ocasionado- si la oferta formulada en el marco de tal disposición no guarda proporcionalidad, carece absolutamente de ella, en relación con el hipotético daño ocasionado, expresamente mencionado en el requerimiento de elevación a juicio, no ya del acusador particular sino del propio acusador público que inclusive menciona una suma superior (voto del del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

 

En el marco del art. 76 bis, inc. 3, del Código Penal, la proporcionalidad entre el daño ocasionado y lo ofrecido en concepto de reparación es una condición indispensable, aun cuando se parta de la base de que no se exige una reparación integral, porque para eso está la vía de la acción civil resarcitoria. Aunque se conceptualice que la ley penal está exigiendo que se demuestre un vocación superadora del conflicto por parte del imputado, esto no exime de integrar este requisito con un criterio de proporcionalidad entre el daño ocasionado y lo que se ofrece en concepto de reparación (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

Cita de “Clemente”, CNCCC 51624/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 265/2016, resuelta el 5 de abril de 2016

 

Corresponde confirmar el rechazo de la suspensión de juicio a prueba si además del impedimento derivado de la falta de proporcionalidad en la oferta de reparación respecto del hipotético daño ocasionado formulada en los términos del art. 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal, también mediaba el impedimento determinado por el carácter de funcionario público, aun accidental, que pudiese poseer el imputado en la ejecución de las conductas que se le atribuían a raíz de su designación mediante una resolución judicial como administrador provisorio de un consorcio de propietarios; es decir, el acto por el cual se puso en ejercicio del cargo al imputado fue llevado a cabo por un oficial de justicia, en cumplimiento de un mandamiento librado por el juez civil para ponerlo en ejercicio de la función (voto del del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite)

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