Corresponde que el juzgado nacional de ejecución
penal continúe
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conociendo en la causa remitida por el juzgado
nacional en lo criminal
y correccional una vez firme la sentencia y
realizado un cómputo
provisional a raíz de la observación formulada
al practicarlo, pues la
sentencia es ejecutable desde su firmeza con
independencia de las
incidencias de ejecución posteriores, incluidas
las observaciones o
impugnaciones eventuales al cómputo de pena. A
los fines de la
ejecución de la sentencia, no es de ningún modo
pertinente la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia en
“Olariaga” para decidir la
cuestión, pues ella concierne a la definición de
la firmeza de la
sentencia de condena y al respeto del principio
de inocencia y no a la
decisión de incidentes de ejecución respecto de
quien carece ya de
derecho a ser tratado como inocente. El juez de
ejecución tiene
competencia exclusiva para la ejecución de las
penas impuestas por los
jueces nacionales según el art. 29 de la ley
24.121, salvo en el caso
del art. 11 de la ley 26.371.El art. 491 del
Código Procesal Penal de
la Nación establece que los incidentes de
ejecución no suspenden la
ejecución de la pena, a menos que así lo
disponga el tribunal, de modo
que en defecto de decisión expresa que suspenda
la ejecución de la
sentencia por razón de la observación o
impugnación del cómputo,
aquélla es directamente ejecutable por el juez
designado por la ley.
Fecha Fallo
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