Fallos
Feb
01
2018

Sanciones disciplinarias. Ley 27.375. Irretroactividad de la ley penal

Fecha Fallo

Limitar el concepto de pena meramente a la escala penal que cada tipo penal establece para conminar la conducta descripta es una ficción pues lo que interesa, además del tiempo por el cual una pena limita los derechos y los bienes jurídicos de un imputado, es la intensidad, la forma y los modos en que el poder coercitivo del estado es canalizado al concretar la pena impuesta. A modo de ejemplo, difícilmente pueda concluirse –sin más- que una pena de tres años de prisión de ejecución condicional resulte más gravosa que aquella de un año de efectivo cumplimiento. En el mismo sentido, sería dudoso considerar más leve una pena de cuatro años sin posibilidad de libertad condicional que una de cinco que permita acceder a ese instituto una vez cumplidos los dos tercios de la condena (voto de los jueces Morín y Garrigós de Rébori)

 

Las normas que regulan la ejecución de la pena privativa de la libertad afectan en forma sustantiva y material la esencia misma de la pena y, en efecto, la conforman y afectan su grado e intensidad. Por ello, la ley 27.375, en cuanto modifica la ley 24.660 sobre Régimen de Ejecución de Pena, es irretroactiva en todo aspecto en que ella repercuta negativa, sustancial y materialmente sobre la pena impuesta al imputado y, por el contrario, podría aplicarse retroactivamente cuando resulte más beneficiosa (voto de los jueces Morín y Garrigós de Rébori).

 

No procede aplicar en forma retroactiva la reforma introducida por la ley 27.375 a la ley 24.660 de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad, en cuanto ella prevé, a los efectos de acceder al instituto de las salidas transitorias, en lo que respecta a los requisitos vinculados con la conducta del imputado durante la condena –materia que se encuentra directamente afectada por las sanciones disciplinarias que puedan imponerse a un condenado-, exigencias más gravosas que aquellas que preveía la ley 24.660 en su redacción anterior, pues actualmente la norma establece para la concesión de salidas transitorias, que “…deberá merituarse la conducta  el concepto durante el período de condena…” (artículo 17.III) mientras que bajo la anterior redacción se atendía a la conducta registrada en el último trimestre (voto de los jueces Morín y Garrigós de Rébori).

 

Las decisiones de la Sala de turno deben atender a las circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento, aunque sean distintas a las verificadas en oportunidad de la interposición del recurso respectivo, y en particular a la subsistencia de un gravamen actual. En ese contexto, resulta inoficioso el tratamiento de la impugnación contra la sanción disciplinaria impuesta al detenido habida cuenta de que ella es anterior a la reforma introducida por la ley 27.305 y de que no hay constancias de que con motivo de ella se hubiese privado al procesado de algún beneficio por lo que el único efecto residual que ella podría producir es meramente conjetural, esto es, si ella fuese eventualmente dirimente en el futuro para negarle al interno una excarcelación en términos de libertad condicional, según el art. 317 inc. 5° del Código Procesal Penal de la Nación. Sólo cuando ella concurriese de modo decisivo a la construcción del juicio de inobservancia regular de reglamentos carcelarios, y sobre esa base se denegase la libertad, podría afirmarse la existencia de un agravio que hoy no es actual (voto de los jueces Morín y Garrigós de Rébori).

 

Carece de perjuicio actual generado por las inconstitucionalidades y nulidades  de las disposiciones reglamentarias aplicadas para sancionar al detenido pues la ejecución de ellas ya fue llevada a cabo, y la posible incidencia de las sanciones en el régimen progresivo de ejecución de la pena configura sólo un agravio puramente conjetural. Tal circunstancia obsta a la admisibilidad del recurso, en tanto carece de un requisito fundamental para su tratamiento (voto del juez Magariños con remisión a su voto en “González, Lisandro Daniel”, CCC 6645/2012/TO1/9/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 153/2015, resuelta el 10 de junio de 2015)

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