La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió por unanimidad confirmar la prisión preventiva de Milagro Sala. Los jueces Lorenzetti, Highton, Maqueda y Rosatti ordenaron que se cumpla con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la prisión domiciliaria. El juez Rosenkrantz, por su parte, ordenó la remisión de los autos para que en primer lugar se pronuncien los tribunales de la causa respecto de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De este modo, quedó firme el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy que convalidó la prisión preventiva de Milagro Sala que había sido ordenada por existir riesgo de obstaculización del proceso en el que se le imputó la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefa, fraude a la administración pública y extorsión.
En su recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la defensa de Milagro Sala sostuvo que su detención preventiva era arbitraria, alegando que no había elementos para justificar la existencia de riesgo procesal.
En su decisión, la Corte Suprema de Justicia descartó este cuestionamiento.
Para ello, destacó que el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy convalidó la restricción de la libertad luego de ponderar que los hechos denunciados en este proceso fueron presuntamente realizados en el contexto de una organización con una modalidad de acción que incluiría la intimidación y teniendo además en cuenta las declaraciones prestadas en la causa por varias personas que manifestaron tener miedo hacia la acusada y sentir temor por su seguridad y la de sus familias a raíz de distintas actitudes intimidatorias que habían padecido.
De este modo, la Corte Suprema concluyó que la prisión preventiva fue justificada por la máxima autoridad judicial local en la existencia de un entramado organizacional a disposición de la imputada, presuntamente utilizado para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses y, con base en constancias de la causa, se fundó suficientemente la sospecha razonable de que la acusada obstaculizará el proceso intimidando a los testigos o induciéndolos a falsear su declaración, a la luz de su capacidad para obrar en tal sentido.
En su decisión, la Corte remarcó que el contralor de la decisión de someter a un imputado a prisión preventiva es una tarea que el Tribunal debe encarar con mesura. En tal sentido, recordó que es un criterio jurisprudencial sostenido desde hace más de cincuenta años que la comprobación de la satisfacción de los requisitos que sustentan la medida de prisión preventiva corresponde al ámbito de los jueces de la causa quienes están en mejores condiciones para evaluar, en virtud de su mayor inmediatez, las circunstancias fácticas relevantes que pueden justificar la detención cautelar de una persona que todavía no ha sido condenada. Por tal motivo, destacó que sólo excepcionalmente puede descalificar esta clase de decisiones por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia que tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Por otra parte, la Corte Suprema –en los votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Rosatti- requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente para que, con urgencia, se cumpla con la decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el pasado 23 de noviembre que resolvió que debe sustituirse la prisión preventiva de la Sra. Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario o por cualquier otra medida menos restrictiva.
En tanto, el juez Rosenkrantz consideró que no corresponde adelantar criterio sobre lo resuelto por los órganos interamericanos ya que la única cuestión resuelta por la Corte se refiere a la procedencia de la prisión cautelar, no a las condiciones de detención de la imputada. Por ello, dispuso la remisión de las actuaciones para que los tribunales locales se pronuncien sobre el punto.
Consideraciones particulares de los Ministros con relación a la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco
Los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco destacaron que resultaba ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la “Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala” y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33” y “2.Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución”.
Por tal motivo, señalaron que esa decisión impone a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como órgano supremo de la organización judicial argentina “la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tienden a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (cf. L.733.XLIII “Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro”, resolución del 6 de septiembre de 2006), por lo que requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas correspondientes para dar cabal cumplimiento con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.
En esta línea, señalaron que este requerimiento dirigido a los tribunales locales no comprometía en nada las diversas opiniones sostenidas por los miembros de esta Corte en el pronunciamiento dictado en el precedente “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/Informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (sentencia del 14 de febrero de 2017), ante la ostensible diversidad de situaciones. En efecto, en el referido precedente había una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por esta propia Corte Suprema como última instancia, mientras que, en el presente, se trata de medidas consustancialmente provisorias dictadas en un proceso penal en trámite.
Voto del juez Maqueda
El Juez Maqueda destacó que resultaba ineludible señalar que, con fecha 23 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la “Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Argentina. Asunto Milagro Sala” y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana, resolvió: “1. Requerir que el Estado de Argentina adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario que deberá llevarse a cabo en su residencia o lugar donde habitualmente vive, o por cualquier otra medida alternativa a la prisión preventiva que sea menos restrictiva de sus derechos que el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el Considerando 33” y “2.Requerir al Estado que realice las gestiones pertinentes para que la atención médica y psicológica que se brinde a la señora Sala se planifique e implemente con la participación de la beneficiaria o sus representantes, a efectos de garantizar su autonomía respecto a su salud y la obtención de su consentimiento informado para la realización de los exámenes y tratamientos que los médicos o psicólogos tratantes determinen necesarios, de conformidad con lo establecido en el Considerando 30 de la presente Resolución”.
A tal efecto, sostuvo que esa decisión impone a la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la obligación de adoptar las medidas conducentes, que, sin menoscabar las atribuciones de otros poderes, tienden a sostener la observancia de la Constitución Nacional” (cf. L.733.XLIII “Lavado, Diego Jorge y otros c/Mendoza, Provincia de y otro”, resolución del 6 de septiembre de 2006), por lo que requirió a las autoridades judiciales a cuya disposición está detenida la recurrente que adopten con carácter de urgente las medidas del caso para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida resolución.
Voto del juez Rosatti
El juez Rosatti consideró, una vez rechazado el recurso que pedía la anulación de la prisión preventiva a la imputada, que la Corte debía referirse a la modalidad de su cumplimiento. En tal sentido, sostuvo que la situación de salud de Sala -documentada en las constataciones oportunamente requeridas por el máximo tribunal nacional, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 23/2017 del 27 de julio de 2017) y por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Resolución del 23 de noviembre de 2017)- imponía la necesidad de que la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra la detenida, adopte alguna de las medidas alternativas a la prisión preventiva carcelaria sugeridas en los documentos de mención, u otras que surjan del derecho procesal provincial y que aseguren los mismos fines que aquellas.
Voto del juez Rosenkrantz
En su concurrencia parcial, el juez Rosenkrantz coincidió con la mayoría confirmando la prisión preventiva de Sala oportunamente decretada por los jueces de la causa pues consideró que existió un razonable pronóstico conjetural acerca de la probabilidad que la imputada obstaculizaría la marcha del proceso. Resaltó, de todos modos, que los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa sin basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. También sostuvo que la prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso. En cuanto a las decisiones adoptadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el juez Rosenkrantz, a diferencia de la mayoría, entendió que la cuestión a resolver por esta Corte se refería únicamente a la procedencia de la prisión preventiva pero no estaba en cuestión el modo o las condiciones de detención de la acusada. En virtud de que respecto de esta cuestión no había existido pronunciamiento previo por parte de los tribunales de la causa, citando diversos precedentes de la Corte que exigían para su intervención la decisión de dichos tribunales, decidió enviar el expediente a la provincia de Jujuy para que los tribunales competentes resuelvan respecto de las decisiones adoptadas por los organismos del sistema interamericano de derechos humanos.
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