“Antecedentes:
En la instancia de origen, se condenó a uno de los imputados como autor penalmente responsable del delito de insolvencia procesal fraudulenta (art. 179, párrafo segundo, del Código Penal) al tener por probado que pese a conocer la existencia de dos procesos laborales iniciados y los pronunciamientos dictados contra la sucesión de su madre, o contra él directamente por ser su heredero –aun cuando no se encontraban firmes- se desprendió del único bien que tenía el patrimonio frustrando de ese modo, las expectativas de cobro del querellante respecto del inmueble, pues no pudo efectivizar los correspondientes embargos laborales que se ordenaron en los expedientes. Asimismo, el letrado que intervino como apoderado del primero fue condenado como partícipe necesario del delito de insolvencia procesal fraudulenta pues se le reprochó que su aporte se tornó necesario e indispensable para consumar la insolvencia del sucesorio, toda vez que su desempeño demostró una facilitación hacia el fin delictivo sabiendo que el actor en el proceso laboral sólo podía tener expectativas de cobro con ese bien y por lo tanto colaboró con esa frustración en términos típicos objetivos y subjetivos.
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Doctrina:
El significado ilícito de la figura de insolvencia procesal fraudulenta -art. 179, segundo párrafo, del Código Penal- radica en la frustración del cumplimiento de una obligación civil de dar cosas o sumas de dinero, como consecuencia de una auto incapacidad patrimonial del deudor, es decir, de una insolvencia propiamente dicha que, a su vez y en función de la propia letra de la norma, debe concretarse mediante una acción ejecutada por el autor a través de los medios comisivos expresamente previstos (“destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor”), durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria. En consecuencia, el momento consumativo de la figura coincide con aquel instante en el cual se produce el incumplimiento de la obligación determinante del perjuicio patrimonial del acreedor (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Mahiques)
A los fines de reprochar el delito de insolvencia procesal fraudulenta (art. 179, segundo párrafo, del Código Penal), no cabe considerar a la sentencia condenatoria que reconozca una deuda como una condición objetiva de punibilidad pues el fundamento de la ilicitud de la conducta prohibida por la norma no se circunscribe per se a la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de una obligación civil respecto de la cual medie sentencia firme. En efecto, para la configuración del comportamiento típico es, además, requisito ineludible que la frustración de la obligación por parte del autor, y el consecuente perjuicio patrimonial del acreedor, encuentren explicación causal y normativa (imputación objetiva) en alguna de las acciones expresa y taxativamente descriptas en la figura pues lo contrario importaría convertir en delito a un mero incumplimiento de una obligación civil (voto de los jueces Magariños al que adhirió el juez Mahiques).
Corresponde confirmar la sentencia que subsumió la conducta de quien fuera declarado autor y su grado de intervención en la prevista en el art. 179, segundo párrafo, del Código Penal pues en su condición de heredero de su madre y ante la existencia de dos procesos laborales en curso contra la sucesión de la causante, el demandado quedó legitimado y se presentó en tal condición en ambos expedientes y, en ese marco, procedió, sin previo aviso al juez civil a ejecutar las acciones destinadas a concretar la venta del único inmueble integrantes del acervo sucesorio por lo que la ejecución del comportamiento fue llevado a cabo por quien reunía el carácter especial de autor que la citada norma requiere. No incide en absoluto en el carácter penalmente prohibido del accionar del autor la circunstancia de que el actor en los juicios laborales no hubiera requerido el embargo preventivo del bien inmueble pues para que el comportamiento de la víctima desplace el significado típico de una conducta, es imprescindible la constatación del quebrantamiento, por parte de aquella, de algún deber de autoprotección impuesto normativamente en el ámbito de interrelación del cual se trate, y, además, posea una magnitud tal que resignifique al suceso de modo definitivo, otorgándole el sentido de una autolesión, e impida así definir a la acción del autor como heterolesiva, circunstancia que no resultará objetivamente imputable al tipo penal bajo análisis de subsunción. Lo contrario no sólo supondría ignorar las características dogmáticas que definen a la competencia de la víctima como instituto de imputación objetiva, sino que también implicaría una total desatención a la garantía que la norma, contenida en el segundo párrafo del artículo 179 de la ley penal, comunica en relación, no exclusivamente con el bien jurídico propiedad, sino también con el de la buena fe procesal, carente de carácter disponible (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Mahiques)
Respecto de la propiedad como bien tutelado por la figura de insolvencia procesal fraudulenta, la imposibilidad de equiparar conceptualmente la falta de requerimiento por parte del acreedor de la traba de embargo preventivo con un consentimiento que, como elemento relevante, influya sobre el carácter ilícito de la conducta del autor, es una consecuencia derivada de la ausencia en aquel comportamiento procesal de los requisitos exigibles para la definición de ese elemento dogmático excluyente de la tipicidad o del injusto (voto de los jueces Magariños y Mahiques).
Resulta correcta la valoración efectuada en la sentencia en lo que respecta al tipo subjetivo exigido por la figura de insolvencia procesal fraudulenta (art. 179 segundo párrafo del Código Penal) pues para concluir que el autor actuó con dolo –es decir, cono conocimiento de la acción junto con las consecuencias- quedó acreditado que el imputado tuvo conocimiento de todos y cada uno de los elementos objetivos requeridos en la figura penal; en el caso, conocía la existencia de dos procesos laborales en los que se había entablado demanda contra la sucesión de su madre, que en ellos él había quedado legitimado como su heredero, junto a su hermano y a su padre, así como también del dictado de sendas condenas de primera instancia, de la confirmación de una de ellas por la cámara del trabajo al momento de llevarse a cabo la operación de venta del inmueble integrante del acervo sucesorio y de la falta de aviso al juzgado civil de esa transacción. También se estableció con acierto que aquel contó con consciencia cierta acerca de que la enajenación de esa finca insolventó el patrimonio de la sucesión, que el producto de esa operación no fue reintegrado a fin de garantizar el crédito del actor en los procesos laborales y, finalmente, que luego de haber adquirido firmeza los decisorios pronunciados en aquellos, en los trámites de ejecución de sentencia, se frustró el cumplimiento de las respectivas obligaciones y, en consecuencia, se concretó el perjuicio al patrimonio del acreedor (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Mahiques).
A los fines de examinar la conducta de quien fue condenado como partícipe necesario en orden al delito de insolvencia procesal fraudulenta, por haberse desempeñado como letrado apoderado de quien fuera demandado en los respectivos procesos laborales –y condenado en las actuaciones penales como coautor-, resulta necesario evaluar la relevancia que cabe reconocer a los cursos causales hipotéticos y en tal sentido, la posibilidad hipotética de que el aporte fuera realizado por otro sujeto, no puede modificar en absoluto el favorecimiento causal efectivamente verificado, pues el desarrollo de un proceso causal real no es susceptible de ser neutralizado por un acontecer meramente hipotético(voto de los jueces Magariños y Mahiques)..
En cuanto a la aplicación del instituto dogmático de la prohibición de regreso, corresponde evaluar una primera condición ineludible, aunque no suficiente, para que aquella se erija como un obstáculo a la imputación es el apego estricto al rol por parte de quien actúa en primer término, puesto que un comportamiento normativamente estereotipado como inocuo, en principio, no poseería significado delictivo, en tanto la comunidad establecida en esos casos entre el autor y el otro sujeto, sólo abarca un vínculo de prestaciones estereotipadas y socialmente adecuadas. Asimismo, corresponde verificar que desde una perspectiva objetiva, el sentido de la conducta del agente que actúe en primer lugar no se presente particularmente orientado al favorecimiento del comportamiento delictivo del autor, es decir, que no ostente el significado objetivo de hacerlo posible. Al respecto, señaló que respecto de quien se desempeñó como letrado apoderado del demandado en los respectivos procesos laborales que fuera condenado como partícipe necesario, no era posible afirmar la estricta sujeción al rol normativo de las acciones desplegadas por quien fuera condenado como cómplice (voto de los jueces Magariños al que adhirió el juez Mahiques).
Desde un aspecto subjetivo, la intervención del cómplice se produjo en forma concomitante con la conducta del autor por lo que no se trató siquiera del supuesto de un aporte prohibido otorgado con carácter previo al inicio de la ejecución, ni de una intervención, de igual carácter no permitido, proporcionada luego del comienzo de ejecución pero sólo concretada en un tramo parcial y anterior a la consumación, a su vez, alcanzada sólo por el autor, es decir, sin la presencia del partícipe, en esa instancia final; hipótesis éstas en las cuales, de todos modos, no resulta plausible discutir el dolo del colaborador con base en la alegación de su ignorancia –derivada de su falta de presencia en el momento ejecutivo- acerca de si el agente efectivamente alcanzaría la consumación del hecho para el cual aquel había proporcionado el aporte efectivamente empleado para la concreción del suceso (voto de los jueces Magariños y Mahiques).
El delito de insolvencia fraudulenta, previsto en el artículo 179, inciso segundo del Código Penal, consiste en frustrar maliciosamente, en todo o en parte, mediante alguno de los seis modos comisivos que describe el tipo (destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer desaparecer bienes propios o disminuir fraudulentamente su valor), los derechos crediticios de uno o más acreedores, ejercidos en juicio. Es decir, que ello debe ocurrir durante el curso de un proceso, o después de una sentencia condenatoria (voto del juez Jantus)
Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la decisión que condenó en orden al delito de insolvencia procesal fraudulenta si el a quo ha relevado correctamente la prueba rendida en el juicio la que resulta suficiente para acreditar los extremos fácticos y el comportamiento del imputado pues no existe controversia en punto a la fijación de los sucesos materia de proceso, es decir, no se cuestionaron ni la interposición de las demandas laborales, el fallecimiento de la demandada, la presentación de sus hijos como herederos y su esposo, el inicio de la sucesión y la existencia de un departamento ni el desarrollo de esos juicios y de la acción declarativa de certeza que autorizó a retrotraer la constitución del inmueble como bien de familia, las sentencias dictadas en las demandas que tramitaron en la justicia del trabajo, los trámites llevados a cabo en la sucesión y las circunstancias en que se produjo la venta del departamento con la intervención de una escribana, luego de que el abogado de los demandados solicitara el expediente para proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos, justo antes de que se decretara el embargo del bien en la justicia laboral, así como las diferentes acciones que se intentaron tanto en aquellas sedes como en la justicia comercial. De ese modo, junto con su padre y su hermano luego fallecidos, el imputado asumió el rol de garante del patrimonio heredado y con ello, el deber de abstención de actos mutiladores; la venta de la propiedad sin ingresar a su patrimonio el producido y la falta de pago de la deuda generada por los juicios que tenía en trámite la occisa, produjo, sin ninguna duda la afectación al bien jurídico que la norma tutela y se cumplieron los requisitos del tipo objetivo de la figura en estudio (voto del juez Jantus).
Cabe considerar que si bien no se verificó la existencia de impedimentos para la venta del inmueble –puesto que carecía de restricciones ya que el embargo fue comunicado luego de firmada la escritura pública correspondiente-, resulta constitutivo del delito de insolvencia procesal fraudulenta la actividad posterior del encartado de desviar los fondos, decidiendo no pagar las indemnizaciones determinadas en los juicios laborales, pues en ese momento se produjo la frustración del cumplimiento de la obligación y se tornó ilusorio el contenido de las sentencias judiciales que se habían emitido contra la sucesión. En ese contexto, carece de relevancia el hecho de que se hubiera constituido el inmueble enajenado como bien de familia si según las constancias, esa calidad cesó al firmarse la escritura de venta, como surge del propio documento y no se extendió a otra propiedad dado que no se efectuó una nueva adquisición. A su vez, nadie sostuvo ni podría hacerse seriamente, que el blindaje que garantiza la comentada institución pudiera extenderse al precio recibido por la venta de un bien inmueble, en la medida en que ese dinero nada tiene que ver con el propósito con el que la ley ha reconocido a la institución (voto del juez Jantus).
Resulta inatendible el planteo defensista vinculado a la indeterminación de la medida pecuniaria de la responsabilidad que le cabría frente al crédito dado que hasta tanto se realice el inventario en el sucesorio, no se podría determinar el activo y el pasivo. Ello, pues no se hizo cargo de refutar adecuadamente todos y cada uno de los argumentos brindados en la sentencia sobre la cuestión dado que se limitó a disentir con aquellos sin considerar que el imputado entró en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento de su madre, implicando la iniciación del juicio sucesorio la aceptación de la herencia –y en consecuencia, en garante del patrimonio- y más allá de que civilmente el actor en el proceso civil tenía o no herramientas para tratar de remediar la sustracción del bien inmueble del patrimonio de la sucesión, lo cierto es que la propiedad constituía una garantía suficiente del crédito que le fue reconocido en él y, luego de la acción del encausado, dejó de tenerlo a tal punto que no pudo cobrar su crédito(voto del juez Jantus).
No constituye argumento para quitar significado jurídico penal a la conducta llevada a cabo por el imputado la incertidumbre acerca de la ausencia de inventario que surgiría en establecer si los bienes de la occisa eran suficientes o no para satisfacer su crédito pues según las actuaciones, el único acreedor que reclamó su crédito fue el actor en los procesos laborales y el departamento fue vendido sin que surgieran deudas relevantes para sostener tal razonamiento (voto del juez Jantus).
No puede prosperar el argumento de la defensa basado en la creencia del imputado de haber actuado conforme a derecho por haber recibido asesoramiento por parte de su letrado –constitutivo de un supuesto de error de prohibición– pues al argumentar de ese modo, la defensa material se refirió a la situación del inmueble y no a la conducta ilícita investigada. Es que no es posible argumentar seriamente que el imputado podía creer que aquel instituto se extendía al dinero obtenido por la venta del inmueble y podía desviar el dinero de las obligaciones que tenía la sucesión, máxime si se considera que concomitantemente con la enajenación del inmueble, pero tardíamente, supo del embargo que se había decretado, como así también de todas las acciones que actor intentó para cobrar su crédito -en la justicia laboral y en la comercial-, y sin embargo, nunca fue satisfecho a pesar del inicio de las actuaciones. De modo que si hubiese habido algún error, claramente no existía la intención de remediarlo, lo que revela, en realidad, su inexistencia (voto del juez Jantus).
No se encuentran reunidos los requisitos de la causal de justificación prevista en el art. 34 inc. 3° del Código Penal en cuanto en ningún momento se acreditaron los extremos fácticos del estado de necesidad alegado pues si bien no se encuentra en tela de juicio el deterioro sufrido en el estado psicofísico del padre del encausado y los gastos que debieron afrontar, es claro que tenía fondos suficientes para abonar lo adeudado al querellante con el producto de lo que recibió; que en ningún momento pretendió afrontar la situación por medio de comportamientos menos lesivos que no conllevasen a desatender las obligaciones exigibles en relación al pago del querellante y que no se verificó una situación económica de emergencia o apremiante que hubiese impedido cumplir con las deudas debidas a la querella (voto del juez Jantus).
Cabe rechazar la crítica relativa a que la conducta del imputado ha sido posible porque la actora en los juicios laborales actuó de manera negligente, al no requerir oportunamente el embargo del inmueble pues la eventual falta de competencia de la víctima en el delito de insolvencia procesal fraudulenta no tiene ninguna incidencia puesto que uno de los bienes jurídicos que tutela la norma es la buena fe procesal (voto del juez Jantus).
Sobre la imputación al letrado apoderado del imputado en los respectivos procesos, corresponde su absolución pues al aceptar su función como tal, el profesional asumió las obligaciones que todo abogado tiene con sus clientes y las acciones reprochadas forman parte de la actividad que cualquier letrado lleva a cabo cuando, en ejercicio de su profesión, decide aceptar el asesoramiento de un cliente. En consecuencia, no se observa en su actividad conductas que vayan más allá del rol que asumió, tanto en los juicios laborales como en la sucesión o la acción declarativa, en tanto su estrategia claramente estaba orientada a proteger el inmueble que había adquirido la familia y a realizar todos los trámites propios de ese tipo de procesos. Es cierto que el retiro del expediente para la inscripción de la declaratoria de herederos es usual y tal gestión podría haber sido realizada también la escribana así como también que el letrado no tuvo relación con la compradora del inmueble ni con las negociaciones que concluyeron en la venta, más allá del trámite judicial aludido (voto del juez Jantus).
Si bien el letrado justificó la solicitud de retiro del expediente civil en la necesidad de inscribir la declaratoria de herederos cuando, en realidad, ya estaba acordada la venta mediante tracto abreviado, circunstancia que quedó acreditada con la autorización a favor de la escribana en el mismo escrito, y que tal circunstancia no parece compadecerse con el principio de buena fe procesal, lo cierto es que correspondía al juez de ese expediente tomar las medidas que se entendían pertinentes, sobre todo porque la maniobra fue inmediatamente advertida, al recibirse en el juzgado el oficio en el que se solicitaba la inscripción del embargo preventivo(voto del juez Jantus).
Corresponde absolver al letrado, por aplicación del art. 3 CPPN, si no existen constancias sobre cuál fue la actividad del imputado en ese tramo, puesto que los demandados en los juicios laborales no indicaron por qué el letrado les dijo que estaban autorizados a disponer del dinero y éste manifestó que su gestión profesional no llegaba a esa instancia por lo que existía un serio cuadro de incertidumbre sobre su participación (voto del juez Jantus)
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