Fallos
Oct
02
2017

Ejecución de la pena. Finalidad. Libertad condicional. Exceso de jurisdicción

Fecha Fallo

La finalidad del art. 1 de la ley 24.660, de reinserción social, se persigue por dos vías no excluyentes, no acumulativas: 1) promoviendo mediante el tratamiento interdisciplinario que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley; 2) promoviendo el apoyo y la comprensión de la sociedad, de modo tal que ese programa guíe la interpretación de todas las disposiciones de la ley orientándola a ese fin; es así que con lo manifestado por el Consejo Correccional, el juez cuenta con suficiente base legal para decidir sobre la concesión o denegación de la libertad condicional y evaluar el pronóstico de reinserción social a partir de los informes del art. 28 de la ley 24.660 que, al ser fundados, deben ser tomados en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirieron los jueces Bruzzone y García)

Cita de “Rocca Clement, Marcelo”, CNCC 327095/2007/TO1/3/CNC1, Reg. nro. 395/2017, resuelta el 23 de mayo de 2017

 

Es nula en los términos del art. 167, inc. 2, CPPN, la resolución del juez de ejecución que no hizo lugar a la incorporación de un interno al régimen de libertad condicional pues incurrió en un exceso de jurisdicción al disponer que el imputado debía concluir un tratamiento -que no fue considerado indispensable por el órgano con conocimiento específico en la temática y que podía continuarse extramuros- ya que al decidir en tal sentido, el magistrado no censuró el informe producido por defecto de fundamentación sino que se limitó a afirmar que el condenado no había completado de manera integral el tratamiento específico tendiente a morigerar sus impulsos sexuales desviados, circunstancia que no sólo no surge de aquél sino que, por el contrario, señala que dio por finalizado el programa por haber sido derogado por la administración destacando que el condenado lo había cumplido en su totalidad en las condiciones de su existencia. En consecuencia, la carencia de la tercera fase no puede ser valorada en su contra pues es una falencia del estado quien no brindó los medios necesarios para llevar adelante el proceso (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirieron los jueces Bruzzone y García).

 

A los fines de considerar la incorporación de un interno al régimen de libertad condicional, incumbe al servicio técnico criminológico formular el diagnóstico y pronóstico criminológico; también proyectar y desarrollar el tratamiento, y verificar sus resultados; pues la ley no asigna al juez competencia para definir la modalidad concreta de ese tratamiento, sino sólo para examinar, con arreglo al art. 1 de la ley 24.660, el resultado instituido por la autoridad penitenciaria y en su caso, las necesidades de adaptación del programa de tratamiento individualizado fijado por ésta de acuerdo al régimen progresivo según el art. 5 de aquella ley (voto del juez García).

Cita de “Cuella, Omar Gustavo”, CCC 76685/1996, Reg. nro. 96/2017, resuelta el 22 de febrero de 2017

 

Es nula en los términos del art. 167, inc. 2, CPPN, la resolución del juez de ejecución que no hizo lugar a la incorporación de un interno al régimen de libertad condicional pues incurrió en un exceso de jurisdicción al disponer que el imputado debía concluir un tratamiento -que no fue considerado indispensable por el órgano con conocimiento específico en la temática y que podía continuarse extramuros- debiendo reenviar el caso a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento previa audiencia en la que se conceda a las víctimas la oportunidad de ser escuchadas, conforme los lineamientos fijados por los arts. 5, inc. k, y 12, inc. c, de la ley 27.372 (voto del juez García)”

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