La libertad condicional del art. 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida prevista en el art. 54 de la ley 24.660 pues ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada al agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializar de la ejecución de la pena dispuesto por el art. 1 de la Ley de Ejecución Penal (voto del juez Bruzzone).
Tanto la libertad condicional del art. 13 del Código Penal como la libertad asistida del art. 54 de la ley 24.660 constituyen modalidades de soltura anticipada, por lo que si bien esta última no se encuentra contemplada expresamente en la letra del art. 317 del Código Procesal Penal de la Nación, lo integra por aplicación analógica de su inciso 5° –en beneficio del imputado y por aplicación del art. 11 de la ley 24.660- en tanto ambos constituyen, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad –que rige la aplicación del encarcelamiento preventivo- que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida (voto del juez Bruzzone).
Cabe rechazar el recurso de casación basado en el error o la inobservancia de la ley de la decisión que no hizo lugar a la excarcelación del imputado si la defensa se limita a invocar preceptos constitucionales y convencionales –con jerarquía constitucional- sin indicar de qué modo los mismos se habrían vulnerado con el mantenimiento de la medida cautelar (voto del juez Bruzzone).
No se verificó un apartamiento de los criterios cautelares consagrados en los arts. 280, 316, 317 inc. 5°, CPPN, en función de los arts. 11 y 54 de la ley 24.660 si al rechazar el pedido de excarcelación, el a quo motivó adecuadamente lo resuelto al considerar dirimente para la procedencia de la libertad requerida que el imputado había gozado previamente de una excarcelación en términos de libertad asistida –en el marco de un proceso que finalizó con una condena que será unificada con la dictada en la causa en la que se solicitó el beneficio- y no la ausencia de informes técnicos criminológicos, aunque el tribunal lo haya señalado (voto del juez Bruzzone).
La libertad asistida es una modalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad aplicable a la última etapa de la ejecución que presupone la existencia de una pena impuesta por una sentencia, y que ella sea ejecutable, ya sea porque ha quedado firme, o porque el condenado por sentencia no firme ha pedido ser incorporado al régimen de ejecución anticipada voluntaria de la pena (art. 35 del Reglamento General de Procesados, introducido por Decreto 1464/2007) (voto del juez García que remitió a su voto en la causa “Dorgan, Maximiliano Alejandro”, Sala II, Reg. 74/2016, causa n° 55/610/2014, resuelta el 12/2/2016).
Si la ley exige en caso de los condenados por sentencia firme, la producción de un informe sobre la evolución del régimen progresivo de la ejecución de la pena a los fines de peticionar la libertad asistida, un procesado debe cumplir con ese requisito para poder gozar del mismo derecho; y para ello, es necesario que se haya impuesto una pena por sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (voto del juez García que remitió a su voto en la causa “Dorgan, Maximiliano Alejandro”, Sala II, Reg. 74/2016, causa n° 55/610/2014, resuelta el 12/2/2016).
No basta con demostrar que el régimen legal aplicable permite a los procesados someterse a un régimen de ejecución anticipada voluntaria aunque no se hubiese aún dictado ninguna sentencia –régimen cuyos contornos y alcance de sus intervenciones en la vida del procesado requerirían de precisiones específicas- pues el primer presupuesto para poder pretender una liberación anticipada bajo la forma de libertad asistida es que exista una sentencia de condena, de cuya firmeza dispensará el eventual acogimiento anticipado y voluntario al régimen de ejecución (voto del juez García).
Ha de rechazarse el recurso de casación deducido a raíz de la denegatoria de la excarcelación si además de carecer de encuadre legal, el pedido resultó prematuro en tanto ni al momento de solicitarla “en términos de libertad asistida”, ni al momento de denegarse la libertad, el imputado había sido condenado por el tribunal de mérito así como tampoco este último se había expedido sobre la admisibilidad del acuerdo para proceder por la vía abreviada y por ende, no existía sentencia de condena sobre cuya base examinar la eventual incorporación del imputado al régimen de libertad asistida reglado en el art. 54 de la ley 24.660 (voto del juez García).
La excepción hecha del inciso 1° del art. 317, Código Procesal Penal de la Nación, se inscribe en la lógica del art. 316 del mismo cuerpo legal -y por lo tanto su fundamentación se sostiene en los mismos parámetros y sólo puede hallar justificación en evitar que quien está imputado en una causa penal, intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones-, mientras que el resto de los supuestos que contempla el art. 317 se apartan de esas pautas para atender diferentes supuestos en los que, dado el transcurso del tiempo, cotejado con la posible pena a imponer, la prisión preventiva se torna innecesaria y, como lógica consecuencia resulta desproporcionada (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
En los supuestos contemplados por los incisos 4° y 5° del Código Procesal Penal de la Nación, no es posible sostener la necesidad de la medida cautelar en función de la posibilidad de perjudicar la investigación, dado que las situaciones que ellos contemplan indican que se ha superado esa alternativa. De modo que sólo se justifica esta detención cautelar de una persona que goza del estado de inocencia porque se pretende aventar el riesgo de que se imposibilitará la acción de la justicia, que en la especie se trata del cumplimiento de la pena, si efectivamente resultare condenado (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
La redacción del inciso 4° del art. 317 CPPN claramente alude a la situación de quien ha recibido una sentencia condenatoria, que aún no ha quedado firme ya sea porque no hubiera transcurrido el tiempo de rigor, o porque habiéndose planeado algún recurso aún estuviera pendiente de recibir decisión (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Una sentencia ha quedado firme, y por lo tanto es ejecutable, si se ha agotado la instancia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (voto de la jueza Garrigós de Rébori)
Cita de los precedentes “Acosta”, Sala 1, Reg. 152/2016, del 7/3/16; “Zugarramurdy”, Sala 2, Reg. 48/2016, del 3/2/2016; “Ivanov””, Sala 1, Reg. 602/2015, del 30/10/2015; “Blas”, Sala 3, Reg. 141/2015, del 11/6/15).
Si el peticionante no está en la misma situación de aquellos que podrían acceder a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 24.660, por no ser condenado, el inciso 5 del art. 317 CPPN no puede exigir el cumplimiento del tratamiento penitenciario que aquella norma requiere. Es que si se ha cumplido en prisión preventiva el tiempo que permite acceder a la libertad condicional, parece razonable suponer que el tratamiento penitenciario ya no podrá ser practicado y por lo tanto, la prisión preventiva se torna una medida desproporcionada y pierde su justificación (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Resulta desproporcionada la medida cautelar si se trata de haber permanecido en prisión preventiva hasta seis meses antes del tiempo de agotamiento de una condena, que aún no existe como tal así como además, la libertad asistida que prevé el art. 54 de la ley 24.660, en el caso de que quien la solicite sea efectivamente un condenado, no exige tantos requisitos como los impuestos para conceder la libertad condicional (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
Aunque la norma no lo mencione expresamente, el transcurso del tiempo y la menor cantidad de exigencias que podrían requerirse, torna desproporcionada la detención cautelar, la que por otra parte podría caucionarse suficientemente para satisfacer, si fuera necesario, el cumplimiento de la sanción hasta su agotamiento porque la detención preventiva sólo puede ser excepcional (voto de la jueza Garrigós de Rébori).
“Hoenig, Damián Alejandro s/ rechazo de excarcelación”, CCC 66611/2017/TO1/2/CNC1, Sala 1, Reg. 524/2017, resuelta el 27 de junio de 2017
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