La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación deducido y en consecuencia, absolvió a uno de los imputados en orden al delito de atentado a la autoridad agravado por el uso de armas en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal en calidad de autor y al otro, respecto del delito de resistencia a la autoridad en calidad de autor.
El juez Niño explicó que la motivación de la sentencia es el ámbito de control, tanto del proceso como de la decisión que en su consecuencia se adopta; garantiza a todas las demás garantías, y sin ella resultarían huérfanos de protección los derechos implicados en el litigio, al quedar sometidos al juicio discrecional de autoridades que no justifican sus actos (lineamientos refrendados a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros precedentes, en el caso “Apitz” y en el plano doméstico, en el precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Fallos: 328:3399—).
En ese marco, consideró razonable la solicitud de anulación del fallo formulada por la defensa dada la carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida, circunstancia que conduce a su invalidez como acto jurisdiccional válido. Ello, en tanto el sentenciante no sólo omitió fundar el juicio de credibilidad del testigo del hecho sobre la base de expresar qué datos sensibles fueron percibidos que resultaron determinantes para la conclusión arribada —a raíz de lo cual resulta posible controlar su racionalidad— sino que tampoco explicó las razones por las que restó importancia a las contradicciones en que incurrieron los testigos llamados a declarar en el debate.
Respecto de la imputación del delito de resistencia a la autoridad formulado al otro imputado, indicó que no había existido una explicación que identificara a qué tramo fáctico del evento correspondieron las subsunciones legales de atentado y resistencia a la autoridad en tanto como la acción tiene que estar destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional, son requisitos esenciales de la resistencia la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden. Tampoco se hizo referencia alguna en la decisión a la falta de poder ofensivo del elemento secuestrado en su poder y si ello incidía o no en el agravamiento de la conducta reprochada. Asimismo, sostuvo que la carencia de motivación al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia también obligaba a fallar en pos de anular el fallo.
Por lo expuesto, dada la falta de fundamentación que impide tener los hechos por acreditados, señaló el juez Niño que el tratamiento referente a la errónea mensuración de la pena impuesta devenía abstracto.
Concluyó que la solución que correspondía al caso era la absolución en tanto habida cuenta del estado del proceso y por imperio del principio de preclusión, decidir el reenvío importaría desconocer el derecho del imputado a no ser sometido al riesgo de ser perseguido y condenado más de una vez por el mismo hecho.
Por su parte, el doctor Jantus, adhiriendo a los fundamentos y a la conclusión a la que arribó el doctor Niño, puso énfasis en que las constancias asentadas en el acta de debate, concernientes a la motivación del fallo, resultan insuficientes en tanto no dan cuenta de la exposición de la prueba y su valoración crítica, ni fundamentos del encuadre jurídico del hecho, de la mensuración punitiva y de la aplicación del instituto de la reincidencia, de lo que resulta la nulidad de la sentencia —por no reunir los requisitos de un acto jurisdiccional válido— y una seria afectación del derecho fundamental al recurso del imputado, en la medida en que imposibilita la discusión de la cuestión en esta instancia. Finalmente, con remisión a precedentes de esta Cámara, adhirió también a la propuesta de absolver a los imputados, por cuanto ya se realizó un juicio válido en su contra y la nulidad no deriva de una actividad de la defensa, sino de la propia deficiencia en la actuación de los organismos del Estado.
El juez Magariños, luego de compartir la decisión propuesta por el juez Niño en punto a la falta de fundamentación exigible a toda decisión jurisdiccional, exhibida en la resolución recurrida, señaló que esa sentencia contenía todas aquellas características de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió, desde antiguo y pacíficamente, como una sentencia arbitraria, en el más estricto sentido técnico de la expresión (Fallos: 112:384, 184:137, 239:367, 330:1465, entre muchos otros), dado que se hallaba desprovista de todo apoyo legal y aparecía fundada sólo en la pura voluntad del juzgador. Tales falencias determinaron la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido y la consecuente declaración de su nulidad.
Agregó el magistrado que, en tanto los vicios contenidos en la sentencia derivaban exclusivamente de la actuación del órgano jurisdiccional, la consecuencia de la declaración de nulidad no debía traer aparejada la renovación del acto procesal declarado nulo, pues ello requeriría una nueva celebración del juicio, luego de haber transitado los procesados uno válidamente cumplido, y sostuvo que ese modo de proceder importaría desconocer la regla de garantía de “ne bis in idem” (con cita de las consideraciones formuladas al respecto en su voto, pronunciado en el precedente “Papadopulos”, reg. n° 702/2016, del 12 de septiembre de 2016).
A modo de obiterdictum, añadió el Dr. Magariños que, aun cuando se entendiera, a partir de lo establecido en el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, modificado por la entrada en vigencia de la ley 27.272, que se impone a los jueces la obligación de dictar sentencia mediante la expresión oral de sus fundamentos, ello no importa, en modo alguno, la relajación de las exigencias normativas dirigidas a toda decisión jurisdiccional y, en particular, a toda sentencia de condena, pues del acatamiento de tales exigencias depende su caracterización como acto ajustado a derecho. "
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