En el marco del procedimiento especial de juicio abreviado, la estrategia de cómo se va a encarar la defensa técnica del imputado, es privativa de quien la ejerce pues si el tribunal fuera el obligado a presentar las soluciones alternativas, sin que el defensor haya previamente asesorado al imputado, podría incidir inadecuadamente sobre tal estrategia. De esta forma, el responsable de informar debidamente al imputado es el defensor (voto juez Bruzzone).
Sería conveniente, como una cuestión de buena praxis del órgano jurisdiccional, que en todos los casos que se sustancien bajo el procedimiento especial de juicio abreviado, pero máxime tratándose de aquellos en que se encuentra imputada una persona menor de edad, los jueces y, eventualmente, el fiscal del caso, corroboren que el defensor haya asesorado debidamente al imputado y que éste sabe de todas aquellas cuestiones relativas al procedimiento penal y sus eventuales consecuencias, pero la omisión de esto no acarrea, por sí sola, la nulidad de los actos procesales (voto juez Bruzzone)
Los jueces, como los fiscales, frente a las formas alternativas de solución del conflicto penal –como obviamente, también, respecto del juicio común-, deben controlar que el imputado entienda qué es lo que está ocurriendo y que su defensor lo está asesorando y le está informando de las vicisitudes del proceso y sus consecuencias, pero no puede estar informando al imputado, según su criterio, qué es lo mejor para sus intereses (voto juez Bruzzone).
En el marco del procedimiento especial de juicio abreviado, a los fines de determinar su legitimidad, la sentencia debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común por lo que para ello, resulta esencial, en cada caso concreto, establecer la intervención y presencia de un abogado defensor, así como la ratificación personal del imputado ante el tribunal que resolverá la procedencia del acuerdo (voto juez Sarrabayouse que remitió a los fundamentos vertidos en su voto en “Siri”, Reg. 361/2017, CCC 7822/2011/TO1/CNC1, Sala 2, resuelta 12/5/2017).
El procedimiento de flagrancia previsto en la ley 27.272 es inaplicable al sistema penal juvenil, específicamente, por contraponerse a la “Convención sobre los Derechos del Niño” (ley 23.849 y art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional) razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la primera intervención del juez de menores siguiendo el citado régimen y reenviar al juzgado para que instruya nuevamente el sumario de acuerdo a las reglas comunes previstas en el ordenamiento procesal (voto juez Jantus que remitió a los fundamentos vertidos en sus votos en “C. M., L.”, Reg. N° 220/2017, rta, el 28/3/2017 y “G., A. N. y otro”, Reg. N° 246/2017, rta. El 4/4/2017).
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