El fallo de la Sala de II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “VERDE ALVA, Brian Antonio s/ recurso de casación”, (causa nº 25.872/2015, Reg. 399/2017), rta. el 22/5/2017, por el cual Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morín y Luis F. Niño, hicieron lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casaron los puntos I y II de la sentencia recurrida y, en consecuencia, modificaron la pena impuesta a Brian Antoni Verde Alva por la de nueve meses de prisión y costas. Asimismo, unificaron en la pena única de dos años y seis meses de prisión y multa de veinte pesos, la pena modificada y la impuesta de dos años de prisión en suspenso, multa de veinte pesos dictada por otro tribunal cuya condicionalidad se revocó. Por último, rechazaron los restantes agravios.
Eugenio C. Sarrabayrouse, sobre el primer agravio planteado referido al rechazo de la excepción de falta de acción (art. 59, inc. 6º, del CP, según ley 27.147 por reparación integral del perjuicio), realizó un extenso y profundo análisis de la doctrina, jurisprudencia relacionado con los dos caminos que se abrieron ante la suspensión de la entrada en vigencia del Código Penal, para luego sostener “Sin embargo, lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma del art. 59, CP, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58, CP (tal como se analizó en el precedente “Seballos”). Con ello, también se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, según el resumen efectuado (punto 3.d), los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.” Seguidamente fijó las pautas mínimas que corresponde seguir para aplicar ambas causas de extinción de la acción penal e, ingresando al análisis del caso, estuvo de acuerdo con lo resuelto por el tribunal porque la defensa no aportó ninguna constancia que indicara que el imputado y la víctima habían arribado efectivamente a un acuerdo concreto sobre la reparación del perjuicio ocasionado, como para dar sustento al instituto y posibilitar el encuadre del caso en la norma que pretendía (art. 59, inc. 6°, del CP), ya que sólo se limitó a formular un ofrecimiento económico y a manifestar que la damnificada lo había aceptado verbalmente. Por ello, concluyó que no se había demostrado la existencia de una interpretación errada de la ley sustantiva o arbitrariedad en la sentencia impugnada, votando por confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio. Sobre el cuestionamiento referido a la pena impuesta, señaló que el Tribunal valoró en forma incorrecta una agravante y no explicó de forma suficiente la incidencia de las atenuantes por lo que, contando con los elementos suficientes para fijar el monto de pena adecuado y por haber tomado conocido personalmente al imputado, consideró adecuado que se fije la pena en nueve meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, y en dos años y seis meses de prisión la pena única y multa veinte pesos. Por último, señaló que era inoficioso tratar el agravio vinculado al criterio para determinar el lapso de tiempo para la obtención de la libertad condicional y su consecuente sustitución por la realización de tareas comunitarias.
Daniel Morin explicó que no entendía necesario establecer, de modo previo, la vigencia del art. 59 inc. 6, CP porque en el caso no concurrían los presupuestos mínimos para considerar la propuesta de “reparación integral” ya que la defensa se limitó a formular –como excepción de falta de acción, al inicio del debate oral– un ofrecimiento económico afirmando que la víctima lo había aceptado verbalmente. Sobre la mensuración de la pena, adhirió al punto 9 del voto de Sarrabayrouse y consideró adecuada, en el caso concreto, la imposición de la pena de nueve meses de prisión. Sobre la pena única a aplicar, al no haber impugnado la defensa el método de unificación utilizado, estimó correcto imponer una pena única de dos años y seis meses de prisión, comprensiva de la pena de nueve meses de prisión impuesta en esta causa y de la pena de dos años de prisión, dictada el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 en el marco de la causa n° 2063 (arts. 58, CP; 456, inc. 1°, 465, 468, 469, 470, CPPN). También estuvo de acuerdo con Sarrabayrouse en punto a que era inoficioso el tratamiento referido al criterio que debe emplearse para calcular el lapso de tiempo necesario para el otorgamiento de la libertad condicional y la eventual sustitución de la pena por tareas comunitarias.
Luis Fernando Niño dijo que en el caso no se encontraban presentes las condiciones para evaluar la aplicación del mecanismo introducido por la ley27.147 porque la defensa no efectuó una propuesta de reparación integral que contemplara la anuencia de la damnificada, como así tampoco existió conformidad del Ministerio Público Fiscal. Respecto de los restantes agravios, adhirió al voto de Sarrabayrouse.
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