Mayo
26
2017

Interceptación vehicular. Uso del teléfono celular secuestrado para hacer cesar efectos del delito

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “BOBBA, Juan Marcos y otro s/ tenencia de arma de guerra”, (causa n° 27.135/2014, Reg. 235/2017), rta. el 6/4/2017, por el cual se hizo lugar parcialmente al recurso de las defensas de Juan Matías Scozzino, Julián Alejandro Suárez, Juan Marcos Bobba y Federico Javier Valiño, se rectificaron parcialmente los puntos dispositivos II, IV, VI y VIII de la sentencia, se declaró que los hechos de la condena concurren de modo ideal y se confirmó la condena recurrida en lo restante que fue materia de impugnación, con la expresa aclaración de que no se modificó la determinación del monto punitivo aplicado.

            Gustavo Bruzzone, sobre el cuestionamiento al accionar policial de servicio que culminó con la detención del rodado en el que se desplazaban los condenados, sostuvo que debía rechazarse el agravio porque la interceptación del vehículo se llevó a cabo en el marco de la existencia de una orden –que no podían desobedecer- comunicada por radio, que daba cuenta de la existencia de un rodado de determinadas características que estaba en una zona determinada y con ocupantes que habían intervenido en hechos delictivos. Agregó que, justificada la detención por la alerta en la que se daba cuenta, a su vez, que los ocupantes podían estar armados, fue válida la necesidad de revisar el rodado en la vía pública y en horario nocturno. Sobre la llamada realizada al último destino que indicaba el teléfono celular que pertenecía a una de las víctimas y que fue allí encontrado, motivada en que instantes antes había sonado, también la justificó debido a que su utilización tuvo por finalidad hacer cesar los efectos del delito que estaban previniendo, no correspondiendo que tal acción sea considerada “una indebida intromisión en la privacidad”. En orden al agravio vinculado a si efectivamente las armas utilizadas en el hecho se correspondían con las secuestradas, indicó que la defensa no se hizo cargo de todas las circunstancias que el tribunal mencionó y valoró para sostener que las armas de fuego incautadas dentro del vehículo cuando fueron detenidos fueron las utilizadas en el hecho, por lo que rechazó el planteo. También afirmó que el tribunal oral había actuado correctamente cuando analizó el rol que cumplió Valiño, junto con Bobba, en el exterior del edificio para considerarlos coautores, concluyendo que “(…)se puede afirmar con la certeza correspondiente a este momento del proceso que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en la sentencia los cuatro imputados llevaron a cabo el hecho por el que fueron acusados, con la asignación de funciones detalladas, y con la utilización de las armas secuestradas cuando fueron detenidos por la alerta irradiada”. Sobre la calificación legal, indicó que sólo debía hacerse lugar al planteo en forma parcial porque el robo con armas concurría en forma ideal con su portación o tenencia. En relación a la tenencia compartida de las armas encontradas en el vehículo señaló que todos tenían sobre ellas la disponibilidad correspondiente. Por último, respecto de la determinación de la pena, a pesar del cambio referido al tipo de concurso propuesto, señaló que ello no modificaba el monto punitivo aplicado, debido a la gravedad del hecho, la forma en que se aprovecharon de las víctimas y la innecesaria violencia desplegada en el domicilio.

            Horacio L. Días, adhirió al voto de Bruzzone, salvo en lo concerniente a la relación concursal ya que entendió adecuada la seleccionada por el tribunal debido al lapso de tiempo transcurrido entre el delito contra la propiedad y aquél que atentaba contra la seguridad pública.

            Luis M. García, estuvo de acuerdo con la solución dada por Bruzzone respecto de las nulidades, resaltando que “(…) la búsqueda, el seguimiento e interceptación del automóvil Fiat 500 no ha constituido un arresto o detención ni en el sentido del art. 18 CN, ni en el de los arts. 281 y 283 CPPN, de aquellas que requieren, como regla, una orden escrita de autoridad competente o de un juez.(…) Para interceptar la circulación del automóvil e identificar a sus ocupantes no podría exigírsele nada más a los policías, que obraron sin arbitrariedad en lo que, hasta ese momento, no era sino una interrupción fugaz de la circulación.”. Compartió en lo sustancial las observaciones y el resultado propuesto respecto al cuestionamiento de nulidad del procedimiento de requisa y secuestro de armas y estuvo de acuerdo también con el rechazo de la impugnación referida a la “revisación de los contactos del celular”, aclarando que lo hacía por razones parcialmente diferentes que explicó. Coincidió con las consideraciones del voto de Bruzzone volcadas en los puntos 2.2.1 y 2.2.2. Asimismo, respecto de la portación no autorizada de arma de uso civil y de arma guerra –atribuidas a Suárez y a Scozzino-, estuvo de acuerdo con Bruzzone en que concurrían de modo ideal con el robo agravado por el empleo de armas de fuego pero explicó que por no estar suficientemente justificado en la sentencia, disentía en forma parcial en lo referido a la atribución de tenencia no autorizada de las armas de fuego a Bobba y Valiño votando, por aplicación del principio de la duda que establece el art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación, por hacer lugar parcialmente a los recursos de casación de las defensas en este punto. Agregó que ello impondría una revisión de la pena impuesta pero por haber resultado vencido, no abordada la cuestión por resultar innecesario. Por último, adhirió a la solución que propuso Bruzzone en el punto 2.4 de su voto en el que trató la determinación de la pena.

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