El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “RUFFINI, Federico y otro s/ robo”, (causa nº 14.928/2015, Reg. 719/16), rta. el 15/9/2016, por el cual se hizo lugar al recurso de casación, se casó la resolución y se remitió el expediente al tribunal oral para que dicte una nueva resolución conforme los lineamientos que expusieron, previo dar intervención a la fiscalía para que explicite una pretensión concreta y puntual sobre las cargas del art. 27 bis CP a las que debe sujetarse la suspensión y dar a la defensa oportunidad de ser oída al respecto (art. 76 bis y cc. CP y arts. 465 bis, 470, 471, 530 y 531 CPPN).
Gustavo Bruzzone, remitiéndose a lo que expusiera en “Gomez Vera”, causa nº 26065/2014, Reg. 12/2015, rta. el 10/4/2015 –remitido como Mail de interés nº 5/2015-, insistió en que el dictamen fiscal es determinante, siempre y cuando supere el control de legalidad que siempre debe llevar a cabo el tribunal. Que en el caso, el control no fue realizado y los fundamentos expuestos por el fiscal no fueron arbitrarios o irrazonables. Sin perjuicio de ello, señaló que como parte requirente debió precisar a qué reglas de conducta debía someterse el imputado, por lo que, para no vulnerar el derecho de defensa del imputado, entendió que una vez devuelto el expediente el tribunal debía generar una nueva instancia de debate para que las partes se expidan.
Luis M. García, adhirió a la solución propuesta por Bruzzone. Sobre el sentido de la exigencia del consentimiento del fiscal se remitió a los fundamentos expuestos en “Bendoiro”, causa nº 27370/13, Reg. 30/15, rta. el 22/4/2015 en donde señaló: a) es un presupuesto procesal y, en defecto de ese consentimiento, no puede concederse la suspensión y; b) no es un dictamen sino de una simple manifestación de voluntad que no necesita de explicaciones. Agregó que si ese consentimiento es prestado dentro del marco legal, los magistrados no pueden denegar la suspensión del proceso a prueba “(…) salvo en los siguientes supuestos: a) que se trate de delitos respecto de los cuales la ley excluye cualquier posibilidad de suspensión del trámite del proceso (confr., p. ej., el citado caso “Agüero Pérez, Fortunato”, y lo manifestado en esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en la Sala I, causa n° 6103/14, “Rivera Fuertes, Leonardo José s/recurso de casación”, sent. de 18/08/2015, reg. n° 344/2015); b) o que, aunque se tratare de un delito de aquéllos en los que la ley permite la suspensión, si el juez o tribunal estimaren que la reparación ofrecida por el imputado –y no aceptada por la presunta víctima- no constituye un ofrecimiento razonable en la medida de sus posibilidades (confr. causa 51261/2014, “Giorgi, Victoria”, rta. 17/02/2016, reg. n° 92/2016, y causa nº 56141/14, caratulada “Villanueva, Matías Ezequiel”, rta. 28/04/2016, reg. 321/2016)”. Por ello, concluyó que no dándose en el caso ninguno de los dos supuestos, correspondía hacer lugar al recurso de casación en los mismos términos que los referidos por Bruzzone en el sentido de que correspondía que la fiscalía precise las condiciones a las que debería sujetarse la suspensión.
María Laura Garrigós de Rébori, explicó que la opinión negativa del fiscal, vincula al tribunal pero si el fiscal esta de acuerdo, previo control de legalidad, los magistrados deben conceder la suspensión (“Blas Lopez, Alexis”, causa nº 29632/14, Reg. 117/15, rta. el 3/6/2015). Aclarado ello, estuvo de acuerdo con el análisis que Bruzzone realizara del dictamen fiscal y votó por casar la resolución, precisando que entendía que no era necesario que el fiscal fijara las pautas de conducta que prevé el art. 27 bis del C.P., apartándose en ese punto del voto de Bruzzone y de García (conf. “Rivarola Aguilar, Roque Tadeo”, causa nº 46.671/12, Reg. 676/16, rta. el 1/9/16).
Comentar