Nov
22
2016

Derechos de las personas con discapacidad privadas de la libertad. Obligaciones estatales. Estándares aplicables

Fecha Fallo

HECHOS: El caso se relaciona con las supuestas violaciones a los derechos humanos de la señora María Inés Chinchilla Sandoval como resultado de una alegada multiplicidad de acciones y omisiones que terminaron con su muerte, todo mientras se habría encontrado privada de libertad en el Centro de orientación Femenina (COF). Según se alega, mientras ella se encontraría privada de libertad, el Estado de Guatemala habría tenido una posición especial de garante de sus derechos a la vida e integridad, a pesar de lo cual no habría realizado diagnósticos completos para determinar la totalidad de las enfermedades que padecía, ni las necesidades específicas del tratamiento correspondiente. Dicha situación habría tenido como consecuencia el agravamiento de sus enfermedades, la amputación de unas de sus piernas, retinopatía diabética y enfermedad de arterioesclerosis oclusiva. Asimismo, ante las obligaciones especiales que impondría la situación de persona con discapacidad, el Estado no le habría proveído las condiciones de detención adecuadas para garantizar sus derechos teniendo en cuenta que se desplazaba en una silla de ruedas, entre otras circunstancias derivadas de su situación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE :


- Consideraciones respecto a la discapacidad: las personas privadas de libertad que padezcan enfermedades graves, crónicas o terminales no deben permanecer en establecimientos carcelarios, salvo cuando los Estados puedan asegurar que tienen unidades adecuadas de atención médica para brindarles una atención y tratamiento especializado adecuados, que incluya espacios, equipo y personal calificado (de medicina y enfermería). Asimismo, en tal supuesto, el Estado debe suministrar alimentos adecuados y las dietas establecidas para cada caso respecto de personas que padecen ese tipo de enfermedades. Los procesos de alimentación deben ser controlados por el personal del sistema penitenciario, de conformidad con la dieta prescrita por el personal médico, y bajo los requerimientos mínimos establecidos para el respectivo suministro. En cualquier caso, y más aún si la persona está evidentemente enferma, los Estados tienen la obligación de asegurar que se mantenga un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamiento de toda persona que ingresa en un centro de privación de libertad, ya sea en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde vaya a recibir el tratamiento. 


La Corte considera que la necesidad de protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. Bajo el principio de no discriminación (artículo 1.1 de la Convención), esta obligación adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad. 


DECISIÓN DE LA CORTE IDH:


-La Corte considera que el Estado es responsable por incumplir su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y a la vida de la presunta víctima, al no haber mantenido un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamientos otorgados desde su ingreso al COF. Tampoco fue comprobado que la alimentación y medicamentos debidos le fueran adecuada y regularmente proporcionados por el Estado. Luego, ante el deterioro progresivo de su salud y la situación de riesgo latente para su vida e integridad personal señalada por los médicos, dada la enfermedad grave, crónica y eventualmente fatal y la situación de discapacidad que padecía, no consta que las autoridades hayan asegurado una supervisión médica periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su discapacidad y a prevenir su agravamiento. Si el Estado no podía garantizar tales atenciones y tratamientos en el centro penitenciario en que se encontraba, debió establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar dicha supervisión médica, particularmente ante alguna situación de emergencia, lo cual no fue comprobado en este caso, particularmente en relación con los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales (supra párr. 199). Por otro lado, la señora Chinchilla enfrentó diversas dificultades de accesibilidad a su atención en salud en relación con su situación de discapacidad; estaba limitada en su entorno y no existía personal asignado para atenderla y movilizarla al interior del COF. En definitiva, el Estado no adoptó medidas suficientes para garantizar la accesibilidad ni realizó ajustes razonables para garantizar el ejercicio de su derecho, en particular un acceso razonable a medios para posibilitar su rehabilitación cuando su salud se deterioró. Como resultado de lo anterior, se le colocó en condiciones de detención precarias incompatibles con el derecho de toda persona con discapacidad a que se respete su derecho a la integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas, sin discriminación alguna (supra párrs. 218 y 219). Además, el día de su muerte el Estado no garantizó diligentemente una debida atención médica ante una situación de emergencia como la acontecida, dada la situación de riesgo advertida por su condición de salud (supra párrs. 222 y 223).


. Por las razones anteriores, la Corte declara que el Estado es responsable por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, reconocidos en los artículos 5.1 y 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Inés Chinchilla Sandoval. 


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