Sep
12
2016

Violencia de género. Procesamiento. Posterior reconciliación. Irrelevancia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S. P., Z. M. s/procesamiento y sobreseimiento” (causa n° 6.775/2013) rta. 4/7/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa y el fiscal. En el caso, se le imputó cuatro hechos de violencia doméstica cometidos contra su pareja, en principio, constitutivos de amenazas en concurso ideal con lesiones leves, coacción y desobediencia a la prohibición de acercamiento impuesta por la Justicia Civil, luego de los cuales, la pareja recompuso su relación sentimental, reanudando la convivencia y concurriendo juntos a la audiencia oral ante esta Sala. La defensa apeló el procesamiento por los hechos 2, 3 y 4. Los vocales confirmaron el procesamiento por el hecho 4 -unanimidad- y, por mayoría, por los hechos 2 y 3. El fiscal, por su parte, apeló el sobreseimiento dispuesto con relación al hecho 1, el que por mayoría, fue revocado por prematuro, disponiéndose la falta de mérito.

            Mario Filozof, a cuyo voto adhirió Luis María Bunge Campos, sostuvo la validez de las denuncias que se realizan ante la Oficina de Violencia Doméstica para dar curso a una acción penal, aún cuando no estén acompañadas de una presentación en Comisaría o ratificadas en sede judicial. Agregó que las amenazas denunciadas tuvieron entidad para amedrentar a la víctima, quien inclusive por ello decidió hospedarse en casa de su madre. Que en estos casos de violencia de género, y por imperativo legal, son sumamente relevantes los dichos de la víctima y que, en sintonía con la doctrina emanada del precedente CSJN “Góngora”, que a su criterio debe sostenerse en todos los casos donde el género sea la razón de la violencia, deben garantizársele derechos tales como el acceso a juicio oral para hacer efectiva la pretensión punitiva contra el agresor, e inclusive para no contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará. En ese contexto, entendieron acreditada con el alcance del artículo 306 del ritual, la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del imputado, resultando irrelevante que víctima y el victimario hayan reiniciado la convivencia.

            Julio Marcelo Lucini, en disidencia parcial, votó por homologar el procesamiento pero sólo con relación al delito de desobediencia en que incurriera el imputado al vulnerar la prohibición de acercamiento a la víctima. Respecto de los otros hechos, votó por revocar el procesamiento y disponer una falta de mérito hasta tanto se amplíen el testimonio de la damnificada y se lleven a cabo medidas para determinar el estado actual de la situación y si aquélla se encuentra inmersa en el síndrome de indefensión aprendida, o en cualquier situación de violencia que pudiera estar afectando de algún modo la capacidad de determinación.

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