Sep
06
2016

Salidas transitorias. Artículo 56 bis Ley 24.660. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nro. 1 s/ legajo de ejecución penal” (causa nº 45.565/06, Reg. 438/16) rta. el 10/06/2016, por el cual, por el voto mayoritario de Daniel Morin y Luis Fernando Niño, se hizo lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa oficial de Mario Jorge Arancibia, se casó la resolución, y se declaró la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley n° 24.660, sin costas (arts. 456, 465, 468, 469, 470, 474, 475, 530 y 531, CPPN). Por último, se dispuso remitir las actuaciones a la instancia de origen para que se dé inicio al incidente de salidas transitorias de Arancibia.

Daniel Morin, a cuyo voto adhirió Luis Fernando Niño, explicó respecto de la solicitud de la defensa de que no se aplique el art. 56 bis de la Ley n° 24.660 al caso de Arancibia, que corresponde rechazar el recurso porque la materia de prohibición se extiende a lo previsto en el art. 42, CP.. A su vez, en orden al planteo de inconstitucionalidad, señaló que la resolución que lo rechazaba, era arbitraria y no estaba fundada y que por ello, sin perjuicio de su opinión acerca del alcance a otorgar al dictamen fiscal en el marco de los incidentes de ejecución, correspondía hacer lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por resultar la norma violatoria del fin primordial de la ejecución de la pena, que es la resocialización del condenado, y remitir las actuaciones para que se dé inicio al incidente de salidas transitorias de Arancibia.

Eugenio Sarrabayrouse, votó en disidencia. Señaló que la resolución recurrida era nula y que por ello el magistrado debía dictar un nuevo pronunciamiento. Explicó que la defensa centró su recurso en tres agravios: la inaplicablidad del art. 56 bis, ley 24.660, a los delitos contemplados en esa regla pero cometidos en grado de tentativa; la inconstitucionalidad subsidiaria de ese artículo y la inexistencia de controversia entre las partes con respecto a este último punto. Que el magistrado invirtió el tratamiento de las cuestiones y nunca analizó el primer agravio, por lo que al haber omitido el análisis de una cuestión sustancial para la resolución del litigio, votaba por declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 123, CPPN.

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