Jul
04
2016

Condena. Audiencia previa de visu. Nulidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “L., E. A. s. homicidio simple”, (causa nº 12616/10 Reg. nº 190/16), rta. el 21/3/2016, por el cual los vocales Luis Fernando Niño, Eugenio Sarrabayrouse y Daniel Morin, hicieron lugar al recurso interpuesto por la defensa, anularon la resolución recurrida y remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de Casación Penal para que desinsacule un nuevo órgano colegiado (173, 404 inc. 2°, 455, 456 inc. 2°, 471, 530 y 531, CPPN).

Un tribunal oral dictó sentencia única y condenó a E. A. L. a cumplir la pena de treinta y cinco años, pronunciamiento en el cual se incluyeron hechos juzgados en varios tribunales, manteniendo la reincidencia declarada.

Luis Fernando Niño, a cuyo voto adhirieron en lo sustancial Sarrabayrouse y Morín, luego de mencionar la totalidad de los agravios esgrimidos por la defensa, señaló que correspondía anular la sentencia recurrida porque el pronunciamiento fue llevado a cabo sin cumplir con la manda del art. 41, inciso 2°, in fine del Código Penal (arts. 456 inc. 2° y 167 inc. 2°, CPPN). Que no había constancias que dieran cuenta de la celebración de la audiencia por parte de los tres magistrados sentenciantes y que no correspondía considerar cumplida la entrevista con la que tuviera lugar cuando se dictara la primer condena, citando en apoyo los fallos de la CSJN, “Maldonado, Daniel” (Fallos, 328:4343, del 7/12/05 –considerandos 18 y 19-), “Garrone, Angel” (Fallos, 330:393, del 6/3/07) y “Niz, Rosa Andrea” (N.132.XLV, del 15/6/10) –en los dos últimos con remisión a los respectivos dictámenes del Procurador General de la Nación-. Que a ello correspondía agregar lo apuntado por la defensa en cuanto incluso uno de los vocales integrantes del tribunal, no formó parte de la conformación que aplicó la primer condena en la que tuviera lugar la audiencia. Finalmente, destacó que “la necesidad de realizar la audiencia de visu a efectos de cuantificar la sanción, sólo podría obviarse en aquellos supuestos en los que el sistema penal aplicare el monto mínimo regulado para los tipos penales en danza, tal como supo predicarse en el seno del máximo Tribunal de la Nación en los precedentes “Argul”  y “Tejerina”, casos en los cuales, sin reenvío, se postuló fijar ese quantum punitivo omitiendo el contacto personal con el imputado”.  

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