El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Gutiérrez, Argentino s./ legajo de casación”, (causa nº 47.601/12, Reg. nº 126/16) rta. el 29/2/2016, por el cual, por el voto de Luis F. Niño, Daniel Morin y Eugenio C. Sarrabayrouse, se hizo lugar al recurso de casación, se anuló la decisión recurrida, se remitió la causa a un nuevo tribunal para que, una vez realizada la audiencia prevista en el art. 193 del C.P.P.N., resuelva de conformidad con los parámetros que indicaron y declararon la nulidad del debate llevado a cabo y de la sentencia condenatoria.
Oportunamente un tribunal oral, en el marco de una audiencia de debate oral y público, no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado en favor de Argentino Gutiérrez, continuó con el desarrollo de la audiencia y finalmente lo condenó. La defensa recurrió en casación.
Daniel Morín indicó que la defensa de Gutiérrez presentó un escrito solicitando la suspensión del proceso a prueba, el mismo día en que se encontraba prevista la audiencia de debate y que, sin que fuera proveído, se dio inicio a la audiencia y la defensa planteó verbalmente el pedido que hiciera en forma escrita. Que la Fiscal se opuso y el Tribunal Oral se pronunció por la negativa. Analizó el vocal que el fallo era arbitrario por dos motivos. En primer lugar porque desconocía lo previsto por la legislación en cuanto remite a la procedencia del instituto a la posibilidad –en abstracto– de que la eventual pena a imponer sea de cumplimiento condicional y, en segundo lugar, debido a que señalar previo al desarrollo completo del debate que el imputado sería, en caso de ser hallado culpable, condenado a una pena de efectivo cumplimiento porque así lo había hecho otro tribunal respecto de otra persona, implica un caso de prejuzgamiento incompatible con las garantías de juez imparcial, juicio previo y defensa. Sin perjuicio de ello, insistió, remitiéndose a lo que expusiera en “Gómez Vera”, causa nº 26.065/14, Reg. nº 12/15, rta. el 10/4/2005 (Mail de interés nº 5/15), que el dictamen por el cual el fiscal se opone sólo es vinculante para el tribunal cuando funda su negativa a aplicar el instituto en razones serias de política criminal que justifican que el conflicto sea resuelto en un juicio oral. Que en el caso, el dictamen no satisface el requisito de que la posición haya sido fundada, por lo que aún cuando se sostuviera que su opinión resulta vinculante para el tribunal, mal podría sustentarse la resolución en un dictamen que presenta las deficiencias que individualizó. Luego refirió que la consecuencia de la anulación de la resolución era la nulidad del debate que se siguió después de tomada esa decisión y de la condena. Que si la negativa a otorgar la suspensión del proceso hubiera estado fundada, el debate hubiera mantenido su vigencia. Sobre el agravio esgrimido relacionado con que se dictó condena sin haber esperado a que la Cámara emitiera su opinión sobre la suspensión del juicio a prueba, dejó asentado que entendía que la decisión de proseguir con el debate fue razonable. En apoyo, aludió a las dificultades que tenían los tribunales orales para fijar fechas de debate, derivadas de las vacantes y a los planteos que se realizan permanentemente debido a la presunta vulneración al plazo razonable cuando los procesos se dilatan, detallando que en las actuaciones se fijaron cuatro fechas de audiencia y que, en definitiva, la defensa contó con tiempo para presentar el escrito. Finalmente, propuso, anular la resolución que denegó la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, la declaración de nulidad del debate.
Luis F. Niño, remitiéndose a lo expuesto cuando emitiera su voto en “Spampinato”, causa nº 31.956/14, reg. nº 124/15, rta. el 2/6/2015, reiteró su criterio en cuanto a que, ante un dictamen negativo del fiscal, correspondía llevar a cabo un control de legalidad. Luego de analizar las razones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, concluyó que coincidía con la solución propuesta por su colega, toda vez que, además de ser nulo, el Tribunal lo había tenido como base para rechazar la solicitud de la defensa, votando también por concordar con las consideraciones señaladas por Morin, por extender la sanción al debate y a la sentencia dictada.
Finalmente, Eugenio C. Sarrabayrouse, indicó que correspondía declarar la nulidad de la decisión que rechazó la suspensión del juicio a prueba, porque no fue resuelto el pedido de acuerdo al procedimiento que se regula en el art. 293, CPPN, y por resultar arbitraria, toda vez que la negativa se fundo en razones ajenas a las establecidas en el art. 76 bis, CP. Finalmente, por estar de acuerdo con lo argumentado por el vocal Morín, votó por disponer la nulidad del debate realizado y de la condena dictada.
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