Fallos
Jun
07
2016

Habeas corpus. Taller de cine en el CUD. Ingreso de docentes. Derecho a la educación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Bruno, Sebastián y otros s./ habeas corpus”, (causa nº 24.740/15 Reg. nº 93/16) rta. el 17/2/2016, por el cual, por el voto mayoritario de los vocales Eugenio C. Sarrabayrouse y María Laura Garrigós de Rébori, se hizo lugar a los recursos de casación interpuestos, se casó el punto I de la sentencia y se dispuso la continuidad del taller “Cine y Debate” dictado por la “Liga por los Derechos del Hombre” en el Centro Universitario de Devoto. Asimismo se dispuso que se hiciera saber a la autoridad penitenciaria que debía facilitar el ingreso de los docentes que dictan esos talleres por los mismos accesos que los profesores universitarios y el resto de los docentes, y que se autorizó el dictado del taller propuesto por la asociación civil “A Pulmón”, votando Luis N. García en disidencia.

Eugenio Sarrabayrouse, señaló que los accionantes indicaron que la acción de hábeas corpus correctivo de carácter colectivo tenía como objetivo que se dejara sin efecto la acción lesiva provocada a partir de una decisión dela Dirección del Centro Universitario de Devoto, que afectó los derechos a la educación y a una pena resocializadora, al prohibir el ingreso de la “Liga Argentina por los Derechos del Hombre”, cancelar la actividad extracurricular consistente en un taller de cine y debate que ya se venía realizando desde 2013 - la actividad fue desplazada a la capilla del complejo, lugar que no cuenta con las condiciones para su desarrollo-, al no permitir tampoco el dictado de un curso presentado por la Asociación Civil “A Pulmón” consistente en un proyecto de “Derecho Indígena. Historia y Actualidad de los Pueblos Originarios” y al no materializarse la “bajada de alumnos” a numerosos talleres que se dictan en el CUD. El vocal, luego de realizar un detallado análisis de porqué era admisible la acción de habeas corpus planteada, expresó que la Cámara de Apelaciones había rechazado parcialmente las apelaciones intentadas porque consideraron que lo relativo al cambio de lugar de las actividades extracurriculares y la modalidad de acceso de quienes las dictan, no constituían un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, Ley n° 23.098 y que la cuestión era de neto corte administrativo. Al respecto analizó las explicaciones brindadas por el Director de la CUD y luego hizo un repaso por la normativa que, a su criterio, permitía sostener que las decisiones que adopta la autoridad penitenciara si bien son de neto corte administrativo, en lo que se refiere a la educación en la cárcel, “…podrán ser materia de un recurso de hábeas corpus correctivo en la medida que constituyan un obstáculo o impedimento para que los internos accedan a este derecho tal como ocurre en el presente caso. Si se observa la cuestión desde el prisma de la política pública implementada desde la sanción de las leyes 26.206, 26.695 y el sentido del art. 142, Ley n° 24.660 (punto 2, c) queda claro que el hábeas corpus correctivo planteado es la vía idónea para subsanar situaciones como las aquí examinadas. De esta manera, los colegas de la instancia anterior interpretaron erróneamente las reglas aplicables al caso”, proponiendo por ello hacer lugar al recurso, disponer la continuidad del taller en el Centro Universitario Devoto, permitir el ingreso del personal docente por los mismos lugares que lo hace el personal universitario y autorizar el dictado del taller propuesto por la Asociación Civil “A Pulmón”.

María Laura Garrigós de Rébori, estuvo de acuerdo con las razones y la solución brindada por su colega Sarrabayrouse. Agregó que el cambio en la actitud adoptada por el Servicio Penitenciario Federal en relación con el lugar destinado a cumplimentar actividades culturales y/o educativas, y la facilitación de una forma ágil de ingreso de los encargados de esas actividades, es objeto del remedio que prevé la Ley n° 23.098, solución que se condice con la obligación que el art. 5 de la C.A.D.H. impone al Estado. Que el haber suspendido una actividad cultural, o educativa, o aún haber cambiado la forma en que se impartía, sin que esto último signifique una mejora, se había agravado la condición en que estaban detenidos los beneficiarios. Que la autoridad administrativa, para justificar su proceder, debió haber demostrado que el cambio, si no resultaba beneficioso, era ineludible sobre la base de la imposibilidad de ofrecerlo tal y como era, por lo que votaba por casar la decisión y hacer lugar a lo solicitado por los presentantes.

Finalmente, Luis M. García entendió que si bien la resolución recurrida involucraba diversas cuestiones federales, disentía con la solución que proponían sus colegas porque ni la vía de habeas corpus provista por los arts. 3 de la Ley 23.098 ni la vía de habeas corpus que ofrece el art. 142 de la Ley 24.660, fueron concebidas para el objeto que perseguían los recurrentes. Que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 23.098, se había extendido el objeto de la vía del habeas corpus con la introducción del llamado habeas corpus “correctivo”, ello no había habilitado a recurrir a la acción como acción de protección o garantía de cualquier derecho legal o constitucional de las personas detenidas. Que lo sucedido no trajo aparejadas consecuencias que puedan ser entendidas como una mortificación, o un trato cruel, inhumano o degradante para los detenidos, o una afectación de su dignidad, que habilite recurrir a la vía del habeas corpus correctivo del art. 3, inc. 2, de la Ley 23.098, tal como fue definido el alcance por la Corte Suprema en la jurisprudencia que enumeró en su voto, por lo que propuso, en disidencia, que se declarara inadmisible el recurso de casación.

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