El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “P., J. J. s./ incidente de prescripción de acción penal”, (causa nº 45.111/02, Reg. nº 76/16) rta.: 11/2/2016 y su aclaratoria en la misma causa (Reg. nº 141/16), rta. el 29/2/2016, por el cual se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia recurrida, se declaró extinguida por prescripción la acción penal promovida contra J. J. P. y, en consecuencia, se dictó su sobreseimiento por la imputación del delito previsto en el art. 126, CP que le dirigió el Ministerio Público Fiscal (arts. 75, inc. 22, CN; 7.5 y 8.1, CADH; 9.3 y 14.3.c PIDCyP; 336, inc. 1°, 361, 456 inc. 1°, 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN).
El tribunal oral había rechazado el planteo introducido por la defensa. El cuestionamiento se hizo sobre la base de dos cuestiones: el sobreseimiento del imputado por prescripción de la acción penal porque a la fecha de comisión de los hechos no se encontraba vigente la reforma introducida por la ley 25.990 en el art. 67, CP y por ello resultaba más benigno el régimen anterior y; la violación a la garantía del plazo razonable del proceso penal, ya que desde el inicio de las actuaciones habían transcurrido más de trece años.
Eugenio Sarrabayrouse, en orden a la primera cuestión, remitiéndose a las consideraciones volcadas al emitir su voto en “Melian Massera”, causa nº 72288/03, Reg. nº 415/15, rta. 3/9/2015 (Mail de interés nº 144/15) y otros fallos “Fregosini”, Reg.nº 5, “Moyano”, Reg. nº 6, ambos del 10/3/2005 y “Juarez” Reg. nº 28 del 11/8/2005, dictados cuando integrara el Tribunal de Juicio en lo Criminal Distrito Judicial Norte, Tierra del Fuego, descartó la interpretación propuesta por la defensa y precisó que debía aplicarse al caso la ley 25.990 lo que implicaba rechazar el recurso de casación en este punto. Luego, respecto de la segunda cuestión, “vulneración del plazo razonable”, para aproximarse a una definición del concepto, señaló que había que entenderlo desde dos perspectivas: “(…) como un presupuesto procesal (o un impedimento), el cual frente a su comprobación torna inadmisible todo el procedimiento y como una garantía constitucional del poder del Estado a partir de las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (arts. 75, inc. 22, CN; 7.5 y 8.1, CADH; 9.3 y 14.3.c PIDCyP)”. Citando varios fallos de la C.S.J.N., aludió a las pautas a tener en cuenta para definir el alcance del término, debido a la falta de previsión legislativa, agregando que el criterio era coincidente con los informes de la CIDH en los casos “Giménez”, “Bronstein” y “Garcés Valladares” y jurisprudencia de la Corte Interamericana (casos “Genie Lacayo” del 29.01.1997; “Suárez Rosero” del 12.11.1997). Indicó que nuestro CPPN tenía reglas que establecen ciertos plazos pero que carece de una regla general que regule el plazo razonable. Que por ello, su fijación dependía de las características de cada caso particular. Que en el precedente mencionado “Melian Massera”, el vocal Gustavo Bruzzone enumeró varios fallos donde la C.S.J.N. concluyó que la garantía había sido violada, asentándose la doctrina en supuestos de hecho que presentaban una doble calidad: casos en los que el trámite del proceso se extendió durante un largo tiempo y de sencilla investigación. Al analizar el devenir que tuvo el proceso, indicó que si bien tenía cierto grado de complejidad, la dificultad se entendía que había desaparecido cuando se fijó la primera fecha de debate en el año 2009, porque el juicio estaba en condiciones de llevarse a cabo. Que la demora constatada no podía ser atribuida a alguna actividad dilatoria por parte del imputado, sino que hubo, en realidad, razones vinculadas con problemas funcionales. Que en definitiva se violentó la garantía del plazo razonable, por lo que correspondía declarar extinguida la acción penal por prescripción por haberse excedido el marco de razonabilidad establecido por la Constitución Nacional y el Derecho Internacional y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento de J. J. P. (arts. 75, inc. 22, CN; 7.5 y 8.1, CADH; 9.3 y 14.3.c PIDCyP; 336, inc. 1°, 361, 456 inc. 1°, 465 bis, 470, 530 y 531, CPPN).
Por su parte, María Laura Garrigós de Rébori, sobre el primer agravio, explicó que como integrante de la Cámara del Crimen, en numerosos fallos (Sala VI causa nº 37.081, “K., M.”, rta. 4/5/09; Sala IV, causa nº 27.398 “V., R.”, rta. 31/10/05, Sala IV, causa nº 24.653 “P., D.”, rta. 6/9/04 y Sala IV causa nº 24.432 “R., A.” rta. 21/09/04) sostuvo que la ley 25.990 en modo alguno resulta más benigna para el imputado, precisando que por ello la acción en el caso no estaba prescripta. Respecto de la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, estuvo de acuerdo con el vocal Sarrabayrrouse, sobre lo difícil que resultaba fijar una regla que determinara cuando se había vulnerado y que, a su criterio, en el caso que trataban se había afectado el derecho del recurrente. Mencionó los lineamientos fijados al respecto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: a) complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, receptados también por C.I.D.H. caso Suárez Rosero vs. Ecuador y la C.S.J.N. causa “Barra Roberto Eugenio”, fallos 327:327, entre otros. Finalmente, sobre la base de la reseña de las actuaciones que hizo Sarrabayrouse, compartió lo desarrollado por él en los puntos 5 y 6 de su voto, adhirió a su propuesta y emitió el suyo idéntico sentido.
Luis M. García, analizó sólo el primer agravio, dejando de lado el segundo, por resultar inoficioso. Se remitió a lo que manifestara en oportunidad de intervenir como juez subrogante en la entonces Cámara Nacional de Casación Penal (Sala II, causa n° 9166, “B., J. M. y otro s/recurso de casación”, rta. 12/08/08, Reg. n° 13.063) al indicar que “…lo discutido es cuál es la ley aplicable para resolver el caso, a la luz de la sucesión de leyes ocurrida entre el tiempo en que alegadamente se cometió el hecho y el tiempo en que este Tribunal ha sido llamado a resolver sobre la instancia de prescripción de la acción, lo que involucra además problemas de interpretación que son decisivos para determinar cuál es la ley aplicable a tenor del art. 2 CP, porque sólo fijado el alcance de las leyes sucesivas podría decidirse si debe aplicarse la vigente al momento del hecho, o si es más favorable a la situación del imputado alguna de las leyes que la sucedieron.”. Hizo un análisis de la interpretación que debía dársele al concepto de “secuela de juicio” y luego determinó cuál era el acto del procedimiento al que debía asignársele el carácter de efecto interruptivo como secuela, para finalmente concluir que desde el decreto de fecha 8 de junio de 2004 por el que se dispuso citar a J. J. P. para comunicarle los hechos imputados y darle oportunidad de prestar declaración indagatoria, transcurrió el plazo de diez años (artículo 62, inc. 2°, en función del art. 126 CP), sin que se hubiesen acreditado otras circunstancias interruptivas o suspensivas del curso de la prescripción distintas de la secuela de juicio, por lo que votó porque se declare extinguida la acción penal y se lo sobresea (arts. 62, inc. 2°, 67, 126 y 336, inc. 1°, 530, 531 CPPN).
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