La causa se dio en los autos “R. B. s/ homicidio en ocasión de robo”, donde el Tribunal Oral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes condenó a un menor a seis años y ocho meses de prisión como autor del delito de homicidio en ocasión de robo.
Contra la sentencia, su defensora y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación cuestionando que “el tribunal oral haya aplicado esa sanción a pesar de que el acusador no la solicitó, sino que sólo postuló la declaración de responsabilidad; y en que, debido a que aquél tenía dieciséis años al momento de la comisión del hecho, debió dársele intervención a un juez de menores para decidir sobre la necesidad o no de aplicar pena”.
Posteriormente, el Superior Tribunal de Justicia provincial rechazó las impugnaciones al sostener que las circunstancias difieren de las examinadas por la Corte en su pronunciamiento del 28 de diciembre de 1989 en el caso "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", invocado por los recurrentes, ya que en el sub examine el fiscal “no postuló la absolución del imputado sino que formuló acusación, lo que habilitó al tribunal del juicio a imponer una pena aunque aquél no la hubiera requerido”.
Respecto a la capacidad de ese órgano jurisdiccional para decidir la imposición de pena, los jueces entendieron que “no era posible trasladar al presente las consideraciones expuestas en el pronunciamiento porque en ese caso, a diferencia del sub examine, en lugar de reducir la pena en la forma prevista para la tentativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 22.278, se aplicó prisión perpetua”.
Los magistrados refirieron que “el tribunal del debate oral actuó de acuerdo con el criterio que sostuvo ese superior tribunal provincial en diversos precedentes, con base en los principios constitucionales de identidad del juzgador y de celeridad procesal, conforme con lo cual, aunque el hecho fuere cometido por un menor que no cuente con dieciocho años, el tribunal de mayores deberá imponer la pena que considerase pertinente si al momento de dictar la sentencia declarativa de responsabilidad aquél ya hubiese cumplido esa edad”.
Así, el Máximo Tribunal provincial concluyó: “Debido a que el imputado tenia veinte años el día de la sentencia de declaración de responsabilidad, era entonces mayor a todos los efectos y correspondía que ese tribunal de adultos le impusiera pena si consideraba que así correspondía”.
De esta manera, la procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Irma García Netto, opinó que “el tribunal oral no estaba habilitado a imponer pena”, ya que el acusador público “solo pidió en el debate que se declarara la responsabilidad penal del acusado, con el argumento de que, al cometer el hecho, éste era menor de edad”.
Asimismo, aseveró que el pronunciamiento es contrario a lo resuelto en el fallo "Tarifeño" de la Corte Suprema, en el sentido de que “al tribunal de juicio le está vedado imponer pena en casos en que no haya mediado solicitud en tal sentido por parte del fiscal, circunstancia similar al presente”.
“Cualquiera que fuera el motivo por el cual no se requiriera la imposición de pena, lo cierto es que, por el principio acusatorio, los jueces no están habilitados a suplir la voluntad del ministerio público, a actuar más allá de su petición, sobre todo en algo tan trascendente como es el requerimiento de sanción penal”, indicó el dictamen.
De igual forma, la procuradora consideró que también aplicó erróneamente el precedente "Amodio" del Tribunal, respecto a los casos en que se aplica una pena mayor que la solicitada por el fiscal, ya que “no tiene relación con el presente caso, en donde se aplica pena sin que exista pedido del fiscal”.
Para García Netto, “el tribunal oral, una vez hecha la declaración de responsabilidad, debió haber dado intervención al fuero de menores para que realice, en razón de su especialidad, los trámites del art. 8 de la ley 22.278, a los efectos de evaluar la conveniencia o no de aplicar pena total o en grado de tentativa, y/o su no aplicación”.
Advirtió que el Tribunal efectúo una “irrazonable interpretación acerca de los alcances del régimen penal de menores previsto en la ley 22.278”, al sostener que “aunque el hecho objeto de imputación hubiera sido cometido por un niño, a partir de la reforma dispuesta por la ley 26.579 - que entró en vigencia con posterioridad al hecho objeto del proceso- éste pasa a ser mayor, a todos los efectos, cuando cumple dieciocho años, por lo que los jueces estarían juzgando a un adulto por un delito que cometió cuando era menor”.
“Tal criterio, sin embargo, contradice el espíritu y el texto de la citada ley 22.278, que resulta ser más específica para el caso, a la que desvirtúa pues, en la medida en que en su artículo 4° establece que la imposición de pena estará supeditada a que el niño, niña o adolescente haya cumplido dieciocho años de edad, quedarían entonces inoperantes las especiales pautas que prevé en relación con una cuestión de evidente relevancia como es la decisión acerca de la imposición o no de pena”, concluyó.
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