El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Martínez, Cándida Rosa y otro s./ estafa”, (causa nº 24.018/12, Reg. 816/15) rta.: 22/12/2015, por el cual los vocales, Gustavo A. Bruzzone, Horacio Dias y María Laura Garrigós de Rébori, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto, anularon la decisión recurrida y concedieron la suspensión de juicio a prueba solicitada, debiendo el tribunal de la instancia de origen fijar el plazo de prueba y las pautas a las cuales debía sujetarse el imputado.
Gustavo Bruzzone, con remisión a lo expuesto en el fallo emitido en el expediente nº 26065/14, Reg. nº 12/15, rta. 10/4/2015, “Gómez Vera, Pedro” -enviado como Mail de interés nº 5-, reiteró que si bien la posición de la fiscalía frente al caso era determinante de la procedencia del instituto, el órgano jurisdiccional debía realizar el control de legalidad de lo opinado para verificar que no fuera arbitraria, irrazonable o infundada. Que en el caso, el control llevado a cabo por el tribunal había sido aparente. Por un lado, resalto que nada se dijo sobre que la fiscalía no precisó los impedimentos concretos que la suspensión del proceso podría traer aparejados cuando se discutiera en audiencia de debate la responsabilidad de la co-imputada y, por el otro, tampoco se analizó la procedencia de lo expuesto por la fiscalía sobre el impedimento legal para la procedencia del instituto debido a la calidad de funcionario público que revestía el imputado por ser escribano. Sobre la última cuestión, luego de repasar las disposiciones de la ley de Ética de la Función Pública (ley 25.188) y lo señalado porla Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 306:2030; y B. 488 XL “Badaro”, rta. 10/5/2005, concluyó que los escribanos no revestían la calidad de funcionarios públicos y que por ello la posición de la fiscalía en este aspecto no constituía una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas de la causa, dado que se sustentaba en una interpretación extensiva e in malam partem del art. 77 del Código Penal, cuya definición de funcionario público no alcanzaba a los escribanos públicos, no rigiendo, en consecuencia para el caso la prohibición contenida en el séptimo párrafo del art. 76 bis, CP. En definitiva, voto por hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución y conceder la suspensión del proceso a prueba.
Horacio Dias, señaló que al expedirse en el expediente 8784/11, Reg. nº 105/15, rta. 29/5/15, “Otero, María Fernanda”, se pronunció en sentido similar a su colega Bruzzone sobre lo concerniente al concepto de funcionario público, pero siguiendo la postura que tiene sobre ello Edgardo A. Donna (Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal, to. III, p. 27), en cuanto lo caracteriza como aquel quien: 1) Está adscripto a la Administración Pública; 2) Tiene una relación de profesionalidad, en el sentido que cubre un hueco dentro de la administración. Esto es que no colabora desde afuera (a contrario de un escribano); 3) Tiene una remuneración; y 4) Tiene un régimen jurídico propio. Por ello, adhirió a la propuesta de Bruzzone.
Por último, María Laura Garrigós de Rébori, estuvo de acuerdo con lo referido por Bruzzone en su voto y citó lo expuesto oportunamente cuando integrara la Sala V de la CCC en la causa n° 35.903 “Raiano, Ana María”, resuelta el 25/11/08 “…que el escribano de registro es depositario de la fe pública, pero no es funcionario público (…), pues no tiene relación de dependencia con el estado, ya que sólo lo inviste de la facultad de autenticar los documentos confeccionados en su presencia…”.
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