Abr
14
2016

Acuerdo 1340. Código de Convivencia. Derecho de defensa. Provisión de defensores

Fecha Fallo

La entrada en vigencia del nuevo Código de Convivencia Ciudadana de Córdoba trajo consigo un cambio fundamental en los nuevos procedimientos de faltas: la obligatoriedad de que el imputado cuente con un abogado defensor. Pero será difícil implementar ese cambio en toda la provincia. 

Es que no todos los Juzgados de Paz Legos en los que a partir de ahora tramitarán las causas, están en condiciones "de asegurar la designación de un defensor al imputado conforme lo establece el artículo 20 de la citada norma en cuanto dispone que en caso que el imputado careciera de abogado defensor de su confianza es deber de la autoridad de juzgamiento la designación de uno de oficio o, en su caso, un asesor ad-hoc".

Ante esta perspectiva, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en uso de sus facultades reglamentarias, dictó el Acuerdo n° 1340 Serie "A" por el cual declara que de  manera transitoria "y hasta tanto se arbitren las medidas y los contactos institucionales pertinentes", los Juzgados de Paz "que no tengan posibilidades de designar un abogado defensor" en los términos del artículo 20 del Código de Convivencia Ciudadana, deberán, una vez instruido el sumario contravencional, citar al imputado "y en caso de que éste manifestare que no cuenta con abogado defensor, inmediatamente deberá remitir el sumario al Juzgado más próximo que asegure el cumplimiento de tal previsión".

El acuerdo, publicado este viernes en el Boletín Oficial, se encuentra firmado por los jueces Domingo Sesín, Luis Enrique Rubio, Carlos Francisco García Allocco, y Sebastián López Peña, y reconoce que "las disposiciones del Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba, N° 10326, buscan optimizar las garantías del procedimiento referido a las infracciones tipificadas por éste, poniendo en cabeza de Funcionarios del Poder Judicial el control de la instrucción y su juzgamiento".

Los magistrados recuerdan además  que aquellos Juzgados de Paz "que no cuenten con un Secretario de Actuaciones a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la ley" podrán actuar "con dos testigos del lugar, conforme las previsiones del art. 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8435".

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