La causa se dio en los autos “J. O., M. y otros s/art(s). 14346 (Ley de Protección Animal)”, donde la defensa se agravió por la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de archivo de la presente investigación penal por la aplicación del concepto de pena natural.
El recurrente entendió que “surgen claramente las amenazas de las que fueron víctimas y por las cuales se inició un expediente en el cual se investigan las conductas delictivas de numerosas personas que durante un tiempo considerable se obsesionaron en hostigar y amedrentar al punto tal que ellas debieron mudarse del domicilio en el cual habitaron durante más de 15 años”.
De este modo, aseveró que “constituye una pena natural –que suple a la que podría imponerse oportunamente luego del debido trámite de este proceso–, por lo que correspondería archivar las actuaciones”.
En el caso, el Fiscal encuadró la conducta que se les achaca a las hermanas en las disposiciones del art. 2 inc. 1), en función del art. 1 de la Ley N° 14.346. El art. 1 establece que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”, y se complementa con el art. 2 que fija: “Serán considerados actos de mal trato: No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos”.
En este marco, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas entendió que “el legislador no previó una modalidad imprudente o culposa para el delito en danza, especificidad que –de conformidad con la estructura de nuestro derecho penal– debe surgir con total claridad de la letra de la norma, lo cual torna improcedente la aplicación del instituto de la pena natural”.
“El pueblo tiene la posibilidad de elegir las conductas que considera ilícitas y la sanción que les corresponderá a aquellos que las desplieguen, es esperable que el conocimiento de un accionar delictivo genere malestar o disconformidad por parte de la sociedad con respecto a quienes infringen la ley”.
Sin embargo, aclararon que “afirmar que dicha reacción por parte de numerosas personas debe traer aparejado el archivo automático de las actuaciones por aplicación de la pena natural, no sólo resulta inadecuado – por la naturaleza excepcional del instituto mismo– sino además peligroso: podría significar que cualquier manifestación de descontento por parte de la sociedad respecto de una conducta prima facie típica, convertiría al imputado en víctima de un grave daño psíquico y habilitaría la aplicación de la pena natural y posterior cierre definitivo de la investigación”.
Respecto a la sentencia de grado, los magistrados coincidieron que “el planteo de la defensa resulta carente de todo sustento fáctico, pues no ha acreditado ni siquiera mínimamente el estado actual de las denuncia por amenazas radicadas por la aquí imputadas, así como tampoco efectuó esfuerzo alguno por demostrar que la aludida mudanza del domicilio donde ocurrieron los hechos hubiera sido ocasionada por el trato hostil recibido como consecuencia de la presente investigación”.
Además, los sentenciantes advirtieron: “Si bien no se configuran los requisitos para hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa o restitución de la perra, la defensa de los derechos de los animales de ningún modo habilita a que particulares tomen vías de hecho o supuestas venganzas a fin de castigar a los presuntos autores, pues tal proceder no es compatible con un Estado de Derecho y constituyen eventuales conductas reprochadas penal o contravencionalmente”.
Respecto a la restitución del animal, los jueces concluyeron que “la entrega de la perra solicitada podría resultar perjudicial para dicho animal pues, se estaría ante un cambio de gran importancia que podría llevar a un retroceso en sus avances logrados hasta el momento”.
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