Abr
13
2016

Condena no firme. Excarcelación por vencimiento de plazo de la prisión preventiva. Plazo legal vs. plazo judicial. Estándares internacionales. Menores. Principio de especialidad.

Fecha Fallo

En
el presente caso, el menor C.J.A. permanece privado de libertad desde
que fue detenido el 30 de mayo de 2011, inicialmente como parte de un
tratamiento tutelar (por ser menor de edad al momento del hecho que
se le reprocha, ocurrido el día anterior) y, luego de adquirida la
mayoría de edad, en prisión preventiva. Llevaba entonces, a la
fecha de esta sentencia, más de cuatro años y diez meses de
encierro cautelar, dado que aún no se encuentra firme la condena a
doce años de prisión que se le dictó en esta causa por encontrarse
recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


La
defensa solicitó la excarcelación de su defendido por vencimiento
del plazo de la prisión preventiva en los términos del Art. 287 bis
y 287 ter del CPP de Río Negro y por inexistencia de riesgo procesal
(STJRNS2 Se. 32/06 entre otros) atento haberse superado en exceso el
plazo legal máximo previsto en dicha normativa para el mantenimiento
del encierro cautelar (tres años y seis meses).


Mediante
Sentencia Interlocutoria Nº 303, del 23 de octubre de 2015, la Sala
A de la Cámara en lo Criminal
de Viedma resolvió denegar el pedido de excarcelación formulado por
los señores Defensores Penales de C.J.A. con los fundamentos que
podrían ser sintetizados de la siguiente manera:


  • -Que
    no se encontraba afectada en autos la garantía de plazo razonable,
    derivando sus efectos sobre la prisión preventiva vigente;

  • -Que
    el plazo máximo de prisión preventiva dispuesto en los Arts. 287
    bis y ter tienen carácter ordenatorio por lo que su vencimiento no
    necesariamente conllevaba la revocación automática de la prisión
    preventiva; y

  • -Que
    subsistía peligro
    de fuga
    como riesgo procesal habilitante del mantenimiento de la medida
    cautelar en contra de César Ardaiz.


  • Dicha resolución motivó el recurso de casación de los defensores, que derivó en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de
    la Provincia de Río Negro que se comenta y que dispuso, a saber:


  • * Que hay un lapso
    temporal luego del cual se excede el límite de lo razonable y,
    aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser
    liberada”.(conf. STJRNS2 Se. 112/14 “Porfiri”). Tal doctrina
    legal fue ratificada en pronunciamientos posteriores, donde se
    señaló claramente que “el prudente arbitrio judicial se
    encuentra configurado dentro del plazo dado por los años del primer
    párrafo del artículo 287 bis del rito más sus dos posibles
    prórrogas, luego del cual se excede el límite de lo razonable y,
    aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser
    liberada (STJRNS2 Se. 202/15 “Geldres” y Se. 211/15
    “Fernández”).


  • * Que
    de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo
    tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión
    preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de
    aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es,
    y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el
    marco normativo referido, un “plazo legal” que, como tal, es
    indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también
    para el Juez a cargo. Así, en la provincia de Río Negro, el plazo
    máximo de prisión preventiva es “legal” y, como tal, fatal a
    su vencimiento; a nivel federal es un plazo “judicial” y, como
    tal, relativo y a fijar por el prudente arbitrio de los jueces.


  • * En
    la sentencia impugnada no se han tenido en consideración las
    particularidades del imputado, en el sentido de que, al haber
    cometido el hecho endilgado cuando era menor de edad, ello por sí
    solo ameritaba un tratamiento diferenciado, adecuado a tal
    circunstancia, en conformidad con el plexo normativo que rige
    respecto de las personas que se encuentran en tal condición,

    que impone, entre otras cosas, la excepcionalidad de la privación
    de libertad 
    -sea o no cautelar- y, en caso de
    corresponder, solamente en la menor medida que sea posible, además
    del deber de supervisar periódicamente si subsisten los motivos que
    la originaron; esto último, claro está, sin perjuicio de que
    también se establezca el cese de la privación de libertad cuando
    se torne a todas luces irrazonable, como ha sucedido en este caso.


  • * En
    ese sentido, recientemente este Superior Tribunal ha hecho
    referencia a que ese trato diferenciado tiene fundamento en las
    particularidades que presentan quienes se encuentran en una etapa
    que los distingue de las personas adultas, por tratarse de “una
    etapa de la vida caracterizada por un menor grado de desarrollo
    físico, emocional y madurativo, lo que no solo es relevante en
    virtud de que naturalmente reduce el reproche que eventualmente
    podría merecer, sino que los hace titulares de derechos y garantías
    específicos, que emanan de los lineamientos reconocidos en normas
    internacionales de derechos humanos, muchas de ellas con jerarquía
    constitucional, encaminadas a hacer efectiva una mayor protección a
    los niños, niñas y adolescentes que sean sometidos a procesos de
    responsabilidad penal juvenil” (conf. STJRNS2 Se. 184/15 y 203/15,
    en la primera de las cuales se reseña esa normativa y se agregan
    referencias a los fundamentos neurocientíficos de tal distinción,
    a cuya lectura remito).


  • * En
    esos precedentes se destacó la importancia del principio de
    proporcionalidad, que implica que cualquier respuesta a quienes
    hayan cometido un ilícito penal siendo niños, niñas o
    adolescentes debe ser en todo momento ajustada a sus circunstancias
    como menores de edad, no solo al delito, principio que cobra
    relevancia al momento de establecer qué medida cautelar se impondrá
    y, en su caso, qué duración tendrá la privación de la libertad,
    en caso de que así corresponda como último recurso.
    En otras
    palabras, no puede desconocerse que el impacto que el encierro
    cautelar tiene en una persona que se encuentra en etapa de
    formación, sin haber alcanzado aún la madurez física y
    psicoafectiva, no resulta igual al que podría tener respecto de
    quien se encuentra ya en la etapa de adultez, lo que debió haber
    sido tenido en cuenta por los operadores del sistema de justicia al
    analizar la petición de excarcelación.

Carátula
“A., C.J. s/Homicidio en ocasión de robo s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 28240/15 STJ)
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