En
el presente caso, el menor C.J.A. permanece privado de libertad desde
que fue detenido el 30 de mayo de 2011, inicialmente como parte de un
tratamiento tutelar (por ser menor de edad al momento del hecho que
se le reprocha, ocurrido el día anterior) y, luego de adquirida la
mayoría de edad, en prisión preventiva. Llevaba entonces, a la
fecha de esta sentencia, más de cuatro años y diez meses de
encierro cautelar, dado que aún no se encuentra firme la condena a
doce años de prisión que se le dictó en esta causa por encontrarse
recurrida ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La
defensa solicitó la excarcelación de su defendido por vencimiento
del plazo de la prisión preventiva en los términos del Art. 287 bis
y 287 ter del CPP de Río Negro y por inexistencia de riesgo procesal
(STJRNS2 Se. 32/06 entre otros) atento haberse superado en exceso el
plazo legal máximo previsto en dicha normativa para el mantenimiento
del encierro cautelar (tres años y seis meses).
Mediante
Sentencia Interlocutoria Nº 303, del 23 de octubre de 2015, la Sala
A de la Cámara en lo Criminal
de Viedma resolvió denegar el pedido de excarcelación formulado por
los señores Defensores Penales de C.J.A. con los fundamentos que
podrían ser sintetizados de la siguiente manera:
-
-Que
no se encontraba afectada en autos la garantía de plazo razonable,
derivando sus efectos sobre la prisión preventiva vigente; -
-Que
el plazo máximo de prisión preventiva dispuesto en los Arts. 287
bis y ter tienen carácter ordenatorio por lo que su vencimiento no
necesariamente conllevaba la revocación automática de la prisión
preventiva; y -
-Que
subsistía peligro
de fuga
como riesgo procesal habilitante del mantenimiento de la medida
cautelar en contra de César Ardaiz. -
-
Dicha resolución motivó el recurso de casación de los defensores, que derivó en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Río Negro que se comenta y que dispuso, a saber:
-
* Que hay un lapso
temporal luego del cual se excede el límite de lo razonable y,
aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser
liberada”.(conf. STJRNS2 Se. 112/14 “Porfiri”). Tal doctrina
legal fue ratificada en pronunciamientos posteriores, donde se
señaló claramente que “el prudente arbitrio judicial se
encuentra configurado dentro del plazo dado por los años del primer
párrafo del artículo 287 bis del rito más sus dos posibles
prórrogas, luego del cual se excede el límite de lo razonable y,
aunque subsistan los motivos de cautela, la persona debe ser
liberada (STJRNS2 Se. 202/15 “Geldres” y Se. 211/15
“Fernández”). -
-
* Que
de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo
tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión
preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de
aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es,
y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el
marco normativo referido, un “plazo legal” que, como tal, es
indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también
para el Juez a cargo. Así, en la provincia de Río Negro, el plazo
máximo de prisión preventiva es “legal” y, como tal, fatal a
su vencimiento; a nivel federal es un plazo “judicial” y, como
tal, relativo y a fijar por el prudente arbitrio de los jueces. -
-
* En
la sentencia impugnada no se han tenido en consideración las
particularidades del imputado, en el sentido de que, al haber
cometido el hecho endilgado cuando era menor de edad, ello por sí
solo ameritaba un tratamiento diferenciado, adecuado a tal
circunstancia, en conformidad con el plexo normativo que rige
respecto de las personas que se encuentran en tal condición,
que impone, entre otras cosas, la excepcionalidad de la privación
de libertad -sea o no cautelar- y, en caso de
corresponder, solamente en la menor medida que sea posible, además
del deber de supervisar periódicamente si subsisten los motivos que
la originaron; esto último, claro está, sin perjuicio de que
también se establezca el cese de la privación de libertad cuando
se torne a todas luces irrazonable, como ha sucedido en este caso. -
-
* En
ese sentido, recientemente este Superior Tribunal ha hecho
referencia a que ese trato diferenciado tiene fundamento en las
particularidades que presentan quienes se encuentran en una etapa
que los distingue de las personas adultas, por tratarse de “una
etapa de la vida caracterizada por un menor grado de desarrollo
físico, emocional y madurativo, lo que no solo es relevante en
virtud de que naturalmente reduce el reproche que eventualmente
podría merecer, sino que los hace titulares de derechos y garantías
específicos, que emanan de los lineamientos reconocidos en normas
internacionales de derechos humanos, muchas de ellas con jerarquía
constitucional, encaminadas a hacer efectiva una mayor protección a
los niños, niñas y adolescentes que sean sometidos a procesos de
responsabilidad penal juvenil” (conf. STJRNS2 Se. 184/15 y 203/15,
en la primera de las cuales se reseña esa normativa y se agregan
referencias a los fundamentos neurocientíficos de tal distinción,
a cuya lectura remito). -
-
* En
esos precedentes se destacó la importancia del principio de
proporcionalidad, que implica que cualquier respuesta a quienes
hayan cometido un ilícito penal siendo niños, niñas o
adolescentes debe ser en todo momento ajustada a sus circunstancias
como menores de edad, no solo al delito, principio que cobra
relevancia al momento de establecer qué medida cautelar se impondrá
y, en su caso, qué duración tendrá la privación de la libertad,
en caso de que así corresponda como último recurso.
En otras
palabras, no puede desconocerse que el impacto que el encierro
cautelar tiene en una persona que se encuentra en etapa de
formación, sin haber alcanzado aún la madurez física y
psicoafectiva, no resulta igual al que podría tener respecto de
quien se encuentra ya en la etapa de adultez, lo que debió haber
sido tenido en cuenta por los operadores del sistema de justicia al
analizar la petición de excarcelación.
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