El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Rojas Flores Grover, José s/amenazas y lesiones leves” (causa nº 29.319, Reg. 399/15) rta.: 2/09/2015 donde, por el voto mayoritario de María Laura Garrigós de Rébori y Eugenio Sarrabayrouse, se rechazó el recurso de casación interpuesto por el fiscal contra la resolución del tribunal oral que había concedido la suspensión del proceso a prueba a Rojas Flores Grover.
En su voto, María Laura Garrigós de Rébori, explicó que la cuestión a resolver era determinar si el dictamen en el cual el fiscal se oponía superaba el control de legalidad, razonabilidad y logicidad. Por ello, hizo un análisis de las expresiones allí volcadas y concluyó que al no reunir las exigencias del art. 69 del C.P.P.N., no podía ser tenido como un acto jurídico válido e idóneo para producir efectos jurídicos.
Eugenio Sarrabayrouse, se remitió a lo expresado en ocasión de intervenir en “Gómez Vera” (causa nº 26065, Reg. 12/15, rta. 10/4/2015, Mail de interés nº 5) e insistió en que debía analizarse la oposición fiscal caso por caso para verificar la razonabilidad de sus fundamentos, sin recurrir a fórmulas absolutas, y que el tribunal era quien en definitiva resolvía la incidencia. Que el tribunal oral en mayoría, analizó el dictamen y concluyó que era infundado. Agregó que dado que la decisión recurrida por el fiscal, se encuentra debidamente fundada sin una errónea interpretación de la ley sustantiva (artículo 76 bis, CP), adhería a la solución de Garrigós de Rébori.
En disidencia, Luis García votó porque se haga lugar al recurso de casación y se revoque la resolución. Remitiéndose a lo expresado en ocasión de emitir su voto en “Bendoiro Dieguez” (causa nº 27370, reg. 30/15, rta. 22/4/2015), reiteró que el consentimiento al que se refiere el art. 76 bis C.P. es un presupuesto procesal de la suspensión, y que en defecto de ese consentimiento la suspensión no puede ser concedida. Que cuando el Ministerio Público expresa su oposición, manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo actualmente una acción ya promovida, por lo que dado que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el Tribunal no tiene poder autónomo sobre la suspensión de ese ejercicio. Finalmente, agregó que el Tribunal se había extralimitado también al analizar el alcance de una instrucción general del Procurador General a los integrantes del Ministerio Público y esa intromisión era incompatible con el art. 120 de la C.N..
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