Sep
06
2015

Libertad asistida rechazada - Finalidad del instituto - Interpretación - Conceder - Casar - Hacer lugar - Disidencia: Reincidencia y monto de la pena - Interpretación - Rechaza.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Romano, Mariano Kevin s/autorización de salida” (causa nº 75.369) rta.: 4/08/2015, donde la mayoría conformada por los vocales María Laura Garrigós de Rébori y Luis Fernando Niño, concede el recurso de casación interpuesto por la defensa, casa la resolución y hace lugar a la incorporación de Romano al régimen de libertad asistida, en las condiciones de cumplimiento que se fijen en la instancia de origen.

La vocal María Laura Garrigós de Rébori explicó que cuando se sancionó la normativa referida a la libertad asistida, el legislador tuvo en cuenta como antecedente y referencia, el Informe sobre la Conferencia del Grupo Regional Consultivo Europeo de agosto-septiembre 1954 (ONU-ILCAP: V). Que por ello y, atendiendo a las diferencias que impuso el legislador para concederla en relación con otras modalidades de cumplimiento de la pena, su finalidad es diversa con las otras modalidades de cumplimiento de la pena. Que se trata de un paso previo a que el individuo sometido a condena se desvincule definitivamente de la intervención estatal sobre su vida y que la ley por eso prevé que se lo coloque en situación de libertad controlada para favorecer una reubicación favorable. Que su objetivo esta informado en el mismo texto del art. 30 de la Ley de Ejecución cuando dice que el condenado deberá recibir preparación para su “retorno a la vida libre”, tanto si goza de libertad condicional, como si se le ha concedido la libertad asistida. Aclaró que el plazo que prevé la norma no puede ser óbice para que se cumpla lo dispuesto por el art. 54 de la misma ley. En base a lo referido, consideró que el magistrado hizo una interpretación que no se compadece con el objetivo del instituto y que por ello correspondía casar la decisión.

El vocal Luis Fernando Niño, señaló que coincidía con su colega en punto a que la finalidad del instituto era diferente de la perseguida por aquellos otros institutos programados en la ley de ejecución. Que la libertad asistida consiste en la posibilidad de brindar al individuo sometido a una pena de prisión un paso previo de libertad controlada antes de la recuperación definitiva de ese bien jurídico por lo que era necesario instrumentar un lapso de preparación para el reencuentro con el medio libre. Que se colegía esa diferente finalidad, de las diferencias existentes entre las condiciones más restrictivas a que queda sometido quien es acreedor a la libertad asistida respecto del que es liberado en forma condicional. Que era razonable que la regla general de la condicionalidad no sea la salida natural del encierro y que la liberación reconozca un lapso de transición reglado, breve, para tornar menos conflictivo el encuentro con el medio social. Así, especificó que a falta del período de prelibertad, no imputable en el caso bajo estudio al sujeto encarcelado, las estrictas condiciones a las que quedará sometido se yerguen como el modo más propicio de otorgar gradualidad a ese proceso. Concluyó entonces que, en tales términos, adhería a la solución propuesta por la vocal Garrigós de Rébori.

En disidencia, el vocal Gustavo Bruzzone señaló que votaba por rechazar el recurso. Refirió que la cuestión que planteaba el caso consistía en determinar, con la mayor precisión posible, cuál era el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (art. 54, ley 24.660) y, si dicho instituto era aplicable en toda condena, independientemente de su duración, especialmente, en las de menos de seis meses respecto de personas previamente declaradas reincidentes. Que era deber del magistrado, para arribar a una solución razonable, realizar una interpretación sistemática y orgánica del ordenamiento jurídico y no aplicarlo en forma indiscriminada y literal. Por ello, realizó un análisis pormenorizado de varias cuestiones bajo los siguientes títulos “La interpretación “correcta” de las normas penales”; “Cuestión previa: toma de posición respecto de la constitucionalidad del instituto de la reincidencia del art. 50 del CP y de lo dispuesto, respecto de los declarados reincidentes, en el art. 14, CP”; “La adecuación constitucional de lo dispuesto en el art. 14 del Código Penal”, “Penas a reincidentes de hasta seis (6) meses de prisión”; “Penas a reincidentes de hasta ocho (8) meses de prisión”, “Corrección de la regla cuando se trata de penas mayores a ocho (8) meses pero inferiores a catorce (14) meses de prisión”, para finalmente concluir que entendía que, por los motivos desarrollados, en el caso de Romano, debía rechazarse el recurso.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.

 

Citar: CNCCC., Sala I, en autos “Romano, Mariano Kevin s/autorización de salida” (causa nº 75.369) rta.: 4/08/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Carátula
Romano, Mariano Kevin s/autorización de salida (causa nº 75.369)
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