El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Julián, Carlos Alberto s/ defraudación por administración fraudulenta en concurso real con malversación de caudales equiparados públicos – incidente de prescripción de la acción penal” (causa nº 58.375) rta.: 29/05/2015, donde la Sala interviene para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por la defensa respecto de la resolución por la cual se rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado en favor del imputado. Los vocales Pablo Jantus, María Laura Garrigós de Rébori y Horacio L. Dias, hicieron lugar al recurso, casaron la resolución, declararon la extinción de la acción penal y lo sobreseyeron respecto de los hechos imputados.
El tribunal oral señaló que rechazó el planteo porque desde la citación a juicio de fecha 6 de abril de 2009 -último acto relevante a los fines del instituto de acuerdo a la aplicación de la letra actual del art. 67 del C.P. por ser la más favorable para el imputado- no transcurrió el lapso estipulado para los delitos atribuidos. A su vez, en orden al plazo razonable, adujo que si bien la duración del proceso fue prolongada, no fue desproporcionada ni obedeció a dilaciones indebidas, ponderando en concreto los cuatro años que demandó la instrucción, la cantidad de personas imputadas y hechos investigados, el planteo de nulidad efectuado por otro de los procesados ante esa sede y la prioridad de juzgamiento de otros casos más urgentes.
La defensa se agravió debido a la errónea aplicación de los arts. 62 y 67 del C.P. (cf. art. 456, inciso 1º, del C.P.P.N.) y a que hubo una violación del derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable. Argumentó que la dilación del proceso en las dos instancias fue palmaria, no justificada ni atribuible al imputado. Que la ley penal más benigna, a su criterio, era aquella redacción anterior del art. 67 que mencionaba que el plazo de la prescripción se interrumpía por la llamada secuela de juicio, citando fallos que establecían que sólo la sentencia condenatoria revestía ese carácter.
La querella explicó que no hubo violación a la garantía de plazo razonable toda vez que el juicio no pudo llevarse a cabo debido a la multiplicidad de imputados y los planteos efectuados, habiéndose incluso fijado dos fechas de audiencia de debate, una postergada por el tribunal y otra suspendida por el planteo de prescripción.
En su voto, el vocal Pablo Jantus, indicó que el recurso era admisible debido a que en él se ventilaban cuestiones de naturaleza federal -denegatoria de la extinción de la acción penal por prescripción por violación al principio de la ley más benigna y supuesta vulneración del derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas- que exigen tutela inmediata por ser insusceptibles de reparación ulterior. Señaló que desde su punto de vista, a la fecha en que se dictó la resolución cuestionada, la prescripción de la acción no había operado respecto de los delitos atribuidos, por lo que consideraba necesario desarrollar los conceptos de plazo razonable y prescripción y el modo como deben ser interpretados para, luego, encarar el tratamiento de las cuestiones propias de la causa. Por ello, hizo un relato de la evolución del concepto de la garantía a ser juzgado en plazo razonable a través de los fallos de nuestra Corte, de las disposiciones convencionales de la Corte Interamericana, de la reforma constitucional del 94, de los casos tratados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde tomó conceptos emitidos en Informes y Observaciones, de los fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, para seguir con un análisis doctrinario de la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción y, finalmente, señalar la íntima relación que existe entre la prescripción de la acción penal y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo destacó en numerosos precedentes al afirmar que la prescripción de la acción penal constituye una herramienta adecuada para garantizar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y por ello configura una “cuestión federal”. Agregó que la prescripción de la acción penal constituye un instrumento limitador del poder punitivo propio de un estado de derecho, en el que el efecto perjudicial del ejercicio del poder penal sobre la dignidad de las personas debe ser reducido mediante la aplicación de un límite temporal. Que la prescripción no es el único límite posible en el ejercicio de la acción penal, puesto que, puede violarse la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, aun cuando la acción penal no se haya extinguido por prescripción. Que en ese aspecto, por el juego de los arts. 62 inciso 2° y 67 -en el párrafo introducido por la ley 25.990-, en un delito cuya pena máxima supere los doce años de prisión, fácilmente el proceso puede durar más de cuarenta y ocho años sin que prescriba, si se interrumpe el curso de prescripción por los actos que menciona el art. 67 cerca del término máximo del art. 62 inciso 2°. Que en definitiva, el término “plazo razonable” no es de fácil definición y debe apreciarse en su contexto propio y específico, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, ponderándose la complejidad de la causa, la conducta del imputado y el rol asumido por los órganos estatales, aun cuando no se hayan cumplido los plazos legales fijados para la prescripción de la acción penal.
Al ingresar a examinar las particulares circunstancias de las actuaciones, señaló que no correspondía atender a los argumentos de la defensa orientados a sostener que debía estarse al concepto de secuela de juicio de la anterior redacción de la norma porque la Corte en “Demaría” señaló específicamente que esa interpretación no era la correcta y porque al designar la nueva ley taxativamente los actos procesales con aptitud para interrumpir el decurso de la prescripción, había traído certeza sobre la cuestión, resultando, por ende, ser más benigna. Que los jueces del tribunal oral reconocieron que, aplicando el nuevo sistema, debía considerarse como último acto interruptivo el auto de citación (art. 354 del CPP) del 6 de abril de 2009. Que al imputado Julián se le atribuyó la comisión de los delitos previstos en los arts. 173.7, 261 y 263 del C.P., mientras que la conducta achacada a los otros imputados se la calificó como administración fraudulenta. Que a la fecha de la resolución, 9 de marzo de 2015, ninguna de esas acciones se encontraba prescripta, pero el plazo que se cumplió casi un mes después y, en principio, si los encausados no cometieron delitos en el citado lapso, permitían sostener que todas las imputaciones por infracción al art. 173 citado podrían estar prescriptas, quedando únicamente viva la que se le atribuye exclusivamente a Julián –arts. 261 y 263 cit.-, cuya pena máxima prevista es de diez años de prisión.
Que por ello, evaluó si de las constancias de la causa surgían elementos que permitieron justificar una duración de diez años de trámite. Primero resaltó que, por acciones similares, ocurridas en la misma época que el hecho remanente, el proceso estaría prescripto para todos los encausados. Que tomando en cuenta los parámetros señalados por la Corte Interamericana, no se constató que Julián haya contribuido sustancialmente con su propia actividad a la demora en el trámite de las actuaciones. Que la causa tiene siete cuerpos, tardó cuatro años en completarse la instrucción y, desde diciembre de 2008, esta radicada en el tribunal de juicio. Que aunque se investiguen diez hechos con cuatro imputados, lo cierto es que no se trataba de un proceso de mayor complejidad, destacando en ése sentido que el mismo tribunal había estimado que bastarían dos días de debate para resolverla. Hizo también un análisis de los de los actos relevantes cumplidos en la etapa de juicio y sus fechas para advertir que transcurrieron seis años y cinco meses desde que el proceso ingresó a la etapa de juicio, más otros cuatro que tomó la instrucción, lapso en el cual el imputado vio severamente limitados sus derechos -no sólo patrimoniales, derivados del embargo que se dictó con el procesamiento, como las limitaciones a su libertad ambulatoria, por estar obligado a vivir en un determinado domicilio y no poder salir libremente del país, a lo que se añade la incertidumbre propia de quien, objeto de una acusación penal, ignora cuál será su destino frente a esa imputación-, sin que pueda justificarse la demora del Estado en determinar en un plazo razonable su situación frente a la acusación. Que siendo que las causas de las demoras no le fueron atribuibles, consideraba que el tiempo de trámite superó el estándar mínimo de razonabilidad y, por ello, consideró que la acción penal en las actuaciones se extinguió por no haber actuado el Estado con la diligencia necesaria para juzgar a Julián en un lapso que garantice la efectiva vigencia de lo prescripto por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En definitiva, con la adhesión en lo sustancial de la juez María Laura Garrigós de Rébori y también con la adhesión de Horacio L. Dias quien, además, agregó que compartía las consideraciones desarrolladas en el apartado V, votó por declarar la extinción de la acción penal con relación al imputado y sobreseerlo, aplicando al caso los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 75 inciso 22, de la Constitución Nacional y el art. 361 del Código Procesal Penal, sin costas.
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