El fallo de la Sala de III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Mensur, Adrián s/habeas corpus” (causa nº 9487/2015) rta.: 23/04/2015, donde los vocales intervienen en el recurso de casación interpuesto contra la resolución que confirmó el habeas corpus presentado en favor de una persona. Los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones sostuvieron que las reiteradas demoras y revisiones que habría sufrido el accionante en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, producto de un alerta dispuesto por el Departamento de Narcotráfico de la Dirección de Investigaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, no restringieron indebidamente o de forma ilegítima su libertad.
El recurrente precisó que oportunamente tuvo en trámite un proceso relacionado con el tráfico de divisas en donde fue sobreseído y que sólo existe una nota del Departamento de Narcotráfico de la Administración Federal de Ingresos Públicos informando a la Dirección Nacional de Migraciones que tiene un alerta “preventiva y reservada” de la cual no surge el motivo por el cual fue dictada. Que considera que la resolución de la Cámara de Apelaciones ha sido arbitraria porque su decisión se basó sólo en la existencia de la nota que dio a conocer el alerta en cuestión sin analizar los motivos de su dictado y no reparando en que aquélla emanó de un organismo no jurisdiccional, que es infundada, sistemática, atemporal y secreta por sus características. Agregó que la sentencia recurrida era equiparable a definitiva por poner fin al proceso y someterlo a una permanente persecución por parte del Estado.
El vocal Carlos Mahíques señaló sobre la arbitrariedad al ratificarse en sede judicial la presunta ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Aduana del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, que el agravio debe ser rechazado toda vez que la forma de actuar estuvo legitimada por una orden emitida por el Departamento de Narcotráfico de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, a su vez, remite a la regla general prescripta en el artículo 497 del Código Aduanero. Que de la norma citada y de la resolución n° 1166 de la Aduana Nacional Argentina, se faculta a la autoridad competente a verificar el equipaje y proceder al registro personal de los viajeros mediante “una elección selectiva, por sondeo o supuestos excepcionales”, como el caso que tratan, mediante el alerta preventivo mencionado. Sobre el segundo agravio, vinculado a las características de la medida, la imposibilidad de obtener el expediente donde se ordenó y el consecuente menoscabo al ejercicio pleno de su defensa que ello implica, indicó que más allá de que no se corroboró que efectivamente la medida fuera atemporal, secreta e infundada como se denunciara, no es la vía elegida el modo de encauzar la queja por cuanto, si efectivamente se menoscabara el derecho de defensa por no poder obtener la información necesaria, la alternativa no es el habeas corpus sino el pertinente reclamo en la sede administrativa o, eventualmente, mediante la acción de amparo.
El vocal Pablo Jantus refirió que, en base a lo informado por la Dirección Nacional de Migraciones, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y la A.F.I.P., el juzgado de instrucción concluyó que el procedimiento al que había sido sometido el accionante estaba amparado en el marco de las facultades de control, identificación y registro que tiene el Código Aduanero, que el cumplimiento de tales funciones no son revisables en la medida en que “sólo importaron una demora para control de la persona y su equipaje” y que “más allá del estricto control que pudo haberse llevado a cabo y el consecuente tiempo que demandó esa tarea durante el cual el beneficiario debió permanecer y colaborar con las autoridades aduaneras, lo cierto es que no ha sufrido restricción alguna a su libertad ambulatoria (ya que) finalizado el control aduanero se permitió al beneficiario continuar con su trayecto e ingresar y egresar del país”. Que si bien la Cámara de Apelaciones, confirmó la resolución, lo cierto es que la acción por la cual el accionante es demorado, apartado, custodiado, incomunicado y requisado de modo exhaustivo, a punto tal que se le orden desnudarse- importa una intervención estatal que ciertamente restringe temporalmente la libertad ambulatoria del afectado de manera intensa, constituyendo, un temporario arresto. Que esa situación no se verifica al momento de tratamiento del recurso, pero la vigencia de la orden permite sostener que sí existe una amenaza actual de que se repita. A su vez, para sostener que el arresto es legítimo, debería existir una orden escrita –auténtica, firmada, dictada en contra de persona determinada- y emanada de una autoridad competente –magistrado judicial, Poder Ejecutivo Nacional en el supuesto del art. 23 de la C.N. y policía en los casos de prevención, flagrancia, fuga y aseguramiento de la prueba expresamente previstos en el Código Procesal- (cf. Néstor P. Sagüés, Compendio de derecho procesal constitucional, Astrea, 1ª reimpresión, p. 697), lo que no se ha indagado en el caso. Que en definitiva, se denunció una sistemática restricción (aunque limitada en el tiempo) de la libertad ambulatoria, que sería consecuencia de una orden secreta cuyo origen y legitimidad no ha quedado claramente establecido, por lo que la acción intentada constituye un instrumento apropiado, rápido y eficaz para, eventualmente, hacer cesar lo que podría resultar un ejercicio arbitrario del poder, por exceder la facultad de control e identificación administrativa. Por ello vota por hacer lugar al recurso de casación, casar las resoluciones dejándolas sin efecto, y remitir las actuaciones al juzgado de instrucción interviniente para que continúe con la sustanciación del proceso (arts. 123, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Finalmente, el vocal Horacio Dias, explicó que el Habeas Corpus procede únicamente en dos supuestos; 1) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente, y 2) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Que el caso no encuadra en ninguno de los dos supuestos, en tanto que, a más de no darse el requisito de “actualidad”, ni bajo la forma de limitación, y tampoco de amenaza; la supuesta agresión estatal denunciada, no lo sería a la libertad ambulatoria del reclamante, sino antes bien a otra de sus tantas facetas, como puede ser su intimidad, su privacidad, y su dignidad, a las que dice ser sometido por las autoridades, instantes previos a trasponer la frontera. Que la vía intentada no es el remedio para dar respuesta a la cuestión traída a estudio, por lo que adhiere al voto de Carlos Mahiques.
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