Abr
28
2014

Prisión preventiva. Morigeración. Caso "Loyo Fraire"

Fecha Fallo

L.E. 538 en Expte TC 4850-0039.

Necochea, ······ de abril de 2014.

········AUTOS,  VISTOS  Y  CONSIDERANDO:

········I.  Antecedentes:   La   defensa   solicitó   la morigeración  a la prisión preventiva del señor González a fs. 168/174 (y la reiteró en el acta de audiencia  que antecede),   consistente  en  arresto  domiciliario  con monitoreo electrónico en el domicilio  familiar  de  81-1941 de esta ciudad, bajo responsabilidad y  control  de su madre, la señora María Mónica Contreras.

········El 13 de mayo de 2013  el  Tribunal  Criminal  1 condenó a César Juan Manuel González a la pena de dieciseis  años  de  prisión  por resultar coautor penalmente responsable  del  delito  de  homicidio  calificado  por haberse  cometido  con  el concurso premeditado de dos o más  personas,  hecho cometido el 24 de julio de 2011 en Necochea. Esta sentencia no se encuentra firme por haber sido recurrida por las partes.

········De  acuerdo  a  las  constancias  de  la  causa, resulta que el señor González se  encuentra  privado  de libertad   desde   24   de   julio   de  2011  en  forma ininterrumpida, totalizando así más de dos años  y  ocho meses  bajo  el  régimen  de  la   prisión   preventiva, aproximadamente.

········II.  Postura de las partes: La defensa justificó el pedido en la inexistencia  de  peligro  procesal,  el estatus  de inocente de González, los más de dos años de detención preventiva -plazo que considera  irracional  y desproporcionado-   y   el   estado  paupérrimo  de  las prisiones.

········III. El señor fiscal a fs. 176/177 se opuso a la solicitud basándose en  la  existencia  de  una  condena contra González. La vida institucional  de  González  es insuficiente  para conceder la prisión preventiva, deben analizarse las condiciones de  otorgamiento.  No  se  ha violado  el  plazo razonable para el juzgamiento, no hay motivos  para  declarar  inconstitucional   la   prisión preventiva. Existe peligro de fuga que se constata en la naturaleza  del hecho que diera origen a las actuaciones y la calificación legal, que son elementos objetivos que permiten  inferir que en la primera oportunidad González se dará a la fuga.

········IV.   Fundamentos:  Advierto  que  la  situación planteada  es análoga a la resuelta favorablemente el 20 de agosto de 2013 cuando dispuse  morigerar  la  prisión preventiva que sufre el señor González. Esa decisión  no se   concretó   porque   fue   revocada  por  la  Cámara Departamental, el 10 de septiembre de  2013  (resolución registrada  bajo  el  número  309   de   ese   organismo jurisdiccional).

········Ni  los  argumentos de las partes, ni los hechos han  variado  en  lo  sustancial  desde  entonces.  Esta quietud quizá hubiese determinado la suerte del planteo, de no haber sido dictado el 6 de marzo de  este  año  el fallo "Loyo Fraire" de la Corte federal.

········Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación impone,  al  menos,  un  nuevo  análisis  de  la cuestión. Explico el motivo.

········La   Cámara   Departamental,   al   revocar   la morigeración  otorgada  a  González en 2013, sostuvo que las características y la gravedad del ilícito por el que éste fuera condenado no hacían aconsejable la  concesión de  la  morigeración  y  que tampoco surgían de la causa circunstancias que se consideren relevantes a  ese  fin. Señaló que el CPP establece que fuera de  los  supuestos del  artículo  159  (no  verificados  en  la  causa), la morigeración  solo  puede  concederse   excepcionalmente cuando existan circunstancias que hagan presumir que los peligros procesales pueden evitarse con una medida menos gravosa,  cosa  que  tampoco  sucedía  en  la  causa, de acuerdo  al criterio del organismo de alzada. Por último si  la  pena  en  expectativa  es un elemento a tener en cuenta  para  merituar el peligro de fuga, con más razón lo   era   la   sentencia  condenatoria  que  la  impone efectivamente.

········Como dije, en marzo de 2014, en la resolución de la CSJN (L. 196. XLIX. RECURSO  DE  HECHO  Loyo  Fraire, Gabriel  Eduardo  s/  p.  s.  a. estafa reiterada -causa 161.070) la mayoría de los ministros adhirió al dictamen fiscal,   donde   básicamente   se   sostuvo   que    la justificación  de  la  prisión   preventiva   no   puede asentarse  en  la  gravedad  del  delito  imputado,  una decisión  que  se base en este extremo es contraria a la CADH y a la interpretación hecha por la CtIDH  sobre  la materia  (criterio  expuesto  en el caso "Bayarri" de la CtIDH).

········Además  se  manifestó  que el artículo 7.3 de la CADH  establece  que  nadie   puede   ser   sometido   a encarcelamiento arbitrario. La  CtIDH  (casos  "Chaparro Alvarez" y "Lapo Iñiguez") ha dicho que la arbitrariedad de la detención no se debe equiparar a "contrario  a  la ley",  sino que debe ser entendido de manera más amplia. La  prisión  preventiva  consiguiente  a  una  detención lícita  debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia y en este sentido  no  es  suficiente que toda causa de privación de libertad esté  consagrada en  la  ley,  sino  que  esa  ley  y su aplicación deben respetar requisitos  mínimos  (medida  excepcional  para garantizar los fines del proceso, idónea para  ese  fin, absolutamente  indispensables  y  que  no  exista medida menos gravosa posible y estrictamente proporcionales).

········Esta postura del  máximo  tribunal  nacional  no hace más que afirmar una cosmovisión de lo punitivo como un fenómeno que debe ser contenido  en  sus  expresiones más irracionales.

········Una  de  estas  expresiones  es   la   difundida aplicación de la prisión preventiva, justificada de modo genérico,  a   pesar   de   su   reconocida   naturaleza excepcional.

········El  marco  normativo  para  el  análisis  de  su procedencia  (racional)  no  puede  restringirse  a  los límites impuestos por las letras de un  Código  Procesal Penal,  sino  que  se  extiende  hacia  la  CADH  y   la interpretación   que   de   ella   hacen   los   órganos internacionales (CSJN en los fallos "Giroldi", "Bramajo, "Carranza Latrubesse").

········Es  en  ese  contexto -al abrigo de convenciones internacionales-  que  debe  construirse  el criterio de separación  entre  soluciones  válidas  e  ilegítimas en materia  de  libertad  de  personas inocentes durante el proceso.

········Las  características del encierro carcelario sin condena         (excepcionalidad,         razonabilidad, proporcionalidad  y provisionalidad) son suficientemente conocidas  (a  pesar  de  su  escasa  incidencia  en los hechos).  Es  un  instituto  excepcional  en  virtud del principio de inocencia y debe justificarse únicamente en peligros para el proceso, es decir, no debe ser la regla (considerando  69  y  70  de  informe  35/07 de la CIDH, considerando 121 fallo "Barreto Leiva"  CorteIDH,  entre otros).  La  proporcionalidad  implica  que  una persona considerada  inocente no debe recibir igual o peor trato que  el condenado por sentencia firme (considerando 122, CorteIDH,  fallo  "Barreto  Leiva"),  la provisionalidad obliga a  considerar  la  prisión  preventiva  como  una medida  cautelar  llamada  a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin  procesal propuesto  (considerando  105, CIDH, informe 35/07). Por último, la razonabilidad refiere a la necesidad  de  una justificación lógica, basada en constancias de la  causa y  un  análisis  objetivo  de  la  existencia de motivos suficientes para su dictado o subsistencia.

········En  lo  que  hace  a  nuestras   características puntuales,  el  Comité de Derechos Humanos de la ONU, en sus Observaciones Generales del 98 período  de  sesiones (8 al 26  de  marzo  de  2010),  se  ha  referido  a  la Argentina llamando la  atención  sobre  la  cantidad  de presos   preventivos   e   instando  a  adoptar  medidas efectivas para reducir este número.

········Ahora sí, una  vez  trazados  adecuadamente  los márgenes  de  interpretación,  corresponde  ingresar  al planteo de la defensa.

········En  su oposición a la morigeración de la prisión preventiva  el  fiscal no ha demostrado la existencia de peligro  procesal alguno. La mera mención de una condena no firme, como sostuvo la CSJN en el precedente  citado, no es elemento suficiente para presentar  como  legítima la prisión preventiva.

········Para  que  la prisión preventiva no se convierta en  detención  arbitraria  requiere  una   justificación racional basada en pruebas objetivas  sobre  el  peligro procesal que la libertad implica. No es  suficiente  con la  mera  reiteración de vacías fórmulas procesales como una  letanía  (fórmulas  que,  además,  no  pueden   ser contrarias a la CN ni a la CADH).

········La gravedad  del  hecho  o  la  pena  que  pueda imponerse   eventualmente   luego   de   acreditar    la materialidad  y  la  culpabilidad,  no  son factores que puedan contraponerse normativa o  discursivamente  a  la presunción de inocencia. Si es que pretendemos preservar el sentido  de  este  refugio  contra  la  arbitrariedad estatal,   entonces,  antes  de  desmantelarlo,  debemos realizar,   al   menos,   un  esfuerzo  argumentativo  y probatorio acorde a la relevancia de la materia.

········No existen en la causa, ni  fueron  acercadas  o señaladas por el fiscal, pruebas concretas que  indiquen peligro de fuga (no ya  de  entorpecimiento  probatorio, extremo irrelevante a partir de la condena).

········De  todos modos, y aún cuando hubiera demostrado objetivamente algún peligro procesal, tampoco ha probado la imposibilidad de postergarlo con una medida privativa de  libertad  menos  gravosa  como  la solicitada por la defensa.

········Las características del instituto que analizamos y su naturaleza gravosa obligan a,  no  solo  justificar objetiva  y racionalmente la pertinencia de la privación de  libertad  cautelar,  sino   también   la   necesidad impostergable de que ésta se cumpla en  una  institución total.  Debe justificarse de modo positivo y objetivo la necesidad de su intensidad concreta.

········El   sistema  de  monitoreo  electrónico  se  ha mostrado como una alternativa legítima y confiable  para conciliar   las   necesidades  procesales  del  encierro preventivo  con  el  debido  respeto  de  los derechos y garantías constitucionales, necesariamente afectados con la  privación  carcelaria   (trato   digno,   inocencia, alimentación,  salud,  derecho a la protección familiar, etcétera).

········Como  ya  dije  en  otras  oportunidades,   todo análisis  sobre  la privación de libertad de una persona no  puede  estar disociado de una adecuada valoración de las  circunstancias  en las que esa detención se cumple. El hacinamiento, el hambre y la ausencia de insumos para la  atención  de  la salud se encuentran instalados como problemas    estructurales    en    nuestro     servicio penitenciario.  Este  contexto  apoya, y casi impone, la necesidad  de  morigerar  los  casos susceptibles de ser atenuados como, a mi criterio, es el presente.

········De  lo expuesto, encuentro en pugna el siguiente cúmulo de principios frente al resguardo e los fines del proceso:  excepcionalidad de la prisión preventiva (considerando 69 y 70 de Informe 35/07 de la CIDH,  considerando 121 fallo "Barreto Leiva" CorteIDH, entre  otros); el  principio de inocencia; el principio de proporcionalidad (considerando 122, fallo "Barreto Leiva" CorteIDH) y el principio de provisionalidad (considerando 105, Informe 35/07 CIDH), el que no es postergado, sino tan sólo relajado.

········En definitiva, debe hacerse lugar a lo solicitado, ordenando la morigeración de la  prisión  preventiva del señor César Juan Manuel González mediante el arresto domiciliario con control por monitoreo  electrónico,  el que  deberá  hacerse  efectivo  una  vez que la presente quede  firme,  se  constate  la  viabilidad  ténica y se labren las actas compromisorias respectivas.

········Por todo ello SE RESUELVE:

········I. MORIGERAR la prisión preventiva que sufre  el señor César Juan Manuel González, convirtiendo la  misma en un régimen de DETENCION DOMICILIARIA con control  por monitoreo  electrónico,  la  que  se hará efectiva en 81 número 1941 de Necochea, y bajo la responsabilidad de la señora María Mónica Contreras (artículo 18 C.N., 8.2 de  la CADH, 9.3 del PIDCyP, principio 39 del  Conjunto  de  Principios para  la  Protección  de  todas  las personas sometidas a  cualquier  forma  de  detención  o prisión, disposición 6.1 de las Reglas de Tokio, artículos  159,  160.1 y 163.1 del C.P.P.).

········II. Lo dispuesto se hará efectivo una vez que se instale la línea telefónica en el domicilio  mencionado, quede  firme  la  presente  y se labren las actas pertinentes y proporcionen los  equipos  correspondientes,  a tal  fin  deberá oficiarse en forma urgente al Centro de Monitoreo Electrónico.-

········III. DAR INTERVENCION AL PATRONATO DE LIBERADOS   (artículos 163.1 del C.P.P y 3 de la ley 12256).

········REGISTRESE, NOTIFIQUESE y líbrense los  oficios  de estilo  y  lábrense  las  actas  compromisorias  respectivas. Fdo. Mario Aberto Juliano. Juez. Ante mi: Fernando Avila. Auxiliar letrado".

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