El autor comienza analizando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “H., A. O. s/ infracción ley 23.737”, donde se declaró procedente el recurso y se hizo lugar a la impugnación de la defensa contra una resolución que ordenó la convocatoria a prestar declaración indagatoria a un adolescente de 15 años de edad. La Cámara Federal de Casación Penal había sostenido que no advertían un perjuicio de imposible reparación ulterior causado por la decisión de llamar a indagatoria al joven de 15 años, “máxime cuando, al no ser pasible de juzgamiento, todo lo que manifieste no puede causarle perjuicio alguno”.
La causa llegó a la Corte Suprema, donde los ministros advirtieron que, desde hace casi un siglo, la legislación penal de menores de nuestro país “ha mantenido, de modo invariable, la decisión de excluir del régimen punitivo a aquellos individuos que aún no alcanzaron determinada edad”. Explica el autor del trabajo, que los ministros rechazaron la justificación del acto apelado “bajo el ropaje del derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño”, y descartaron también la hipótesis de que el avance de un proceso “dependa centralmente del conjetural aporte que eventualmente podría surgir de los dichos del adolescente que fue encontrado como solitario morador de la vivienda al momento de procederse al allanamiento”.
A lo largo del artículo Pablo Barbirotto busca descifrar si el procedimiento penal con personas no punibles regulado en la legislación de la Provincia de Entre Ríos es contrario o no a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para terminar, explicando, por qué debería realizarse un proceso penal con adolescentes no punibles de 14 o 15 años de edad, sindicados como posibles autores de delitos muy graves.
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