04 abr
Jurisprudencia · MiriamGu
Ya adelantábamos hace meses que el llamado “stalking” o acoso, como figura creada ex novo por el legislador e incardinada en el artículo 172 ter del CP (tras la modificación de dicho cuerpo legal operada por la LO 1/2015) necesitaba jurisprudencia ad hoc que fuera perfilando el tipo delictivo y resolviera algunas cuestiones.
Pues bien, ya tenemos sentencia sobre la materia. La resolución del Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela (Navarra), de 26 de Marzo de este mismo año, en el procedimiento de diligencias urgentes, juicio rápido por delito número 260/ 2016, viene a perfilar el tipo y a esclarecer algunas cuestiones. No obstante, será necesario todavía seguir observando con mucha atención la jurisprudencia que recaiga en esta materia dado el carácter novísimo de este tipo penal.
Recordemos brevemente la figura del stalking.
Antes de analizar la Sentencia que se trae a colación, nos gustaría poner en antecedentes al lector, haciendo un breve acercamiento a la figura del stalking.
El llamado “stalking” es un término de origen anglosajón que podríamos traducir al castellano como acoso, y que incluye diversas actuaciones consistentes en acechar, seguir, perseguir, hostigar y en definitiva acosar a la víctima.
La LO 1/2015, por la que se modificó el CP, vino a introducir con carácter ex novo una figura hasta ahora desconocida en nuestro ordenamiento jurídico: el acoso o stalking, entendido éste como un acoso obsesivo, insistente, reiterado y no consentido ni autorizado por la víctima, que ve alterada y perturbada de manera grave el desarrollo de su vida cotidiana.
El artículo 172 ter del CP señala que :
“ Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado alguna de las conductas siguientes, y de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.- la vigile, persiga o busque su cercanía física
2.- establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas
3.-mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.-atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella."
Señalábamos que para encontrarnos ante una conducta que pudiera reconducirse a este tipo, éste debía ser un acoso, insistente y reiterado, sin estar legítimamente autorizado y que alterara gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
El nuevo tipo penal viene a regular de manera expresa y detallada una figura que ya venía siendo habitual y que carecía de una regulación específica, ocasionando en la práctica no pocos problemas ya que o bien se reconducía a otras figuras que no encajaban propiamente en la conducta (como coacciones, amenazas, vejaciones injustas) o bien dichas conductas quedaban impunes al no poder encuadrarse expresamente dentro de alguna de estas figuras específicas.
Antecedentes de hecho del caso que nos ocupa.
El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en diferentes fechas a lo largo del mes de Marzo de 2016, comenzó a hacer llamadas al teléfono de la víctima así como a proceder a contactar con ella mediante mensajes de whatsapp, escritos de audio, remisión de fotografías y finalmente envío de mensajes de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.
La sentencia declara “probados los hechos, en cuya existencia y tipicidad se mostraron conformes las partes y el acusado” e“integran un delito de ACOSO previsto y penado en el artículo 172 ter CP”
A continuación, la sentencia expone la dicción literal del precepto y señala su introducción por la citada LO 1/2015 de 30 de Marzo.
La sentencia cita la Exposición de Motivos de la Ley, al reconocer que este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas como coacciones o amenazas. Relata la sentencia que “se trata de todos aquellos supuestos en los que , sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal ( amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima ( coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento."
El bien jurídico protegido.
Establece la sentencia expresamente que el bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar “entendida como la capacidad de decidir libremente”. Las conductas de stalking, afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus número de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.
De acuerdo con la Exposición de Motivos, se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad. Esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, señala la sentencia “sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible”.
Advierte la sentencia que “aunque el bien jurídico principalmente afectado por el stalking sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso”.
Sujeto activo y sujeto pasivo.
En cuanto al sujeto activo, la sentencia establece que se trata de un delito común, ya que el texto utiliza la expresión “el que”. Por tanto puede cometerse por cualquier persona.
En cuanto al sujeto pasivo. De igual manera, utiliza el término “persona” para referirse al sujeto pasivo del delito. Como hemos dicho anteriormente, se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo. Incluye hombre como mujeres, siendo la relación entre ellos irrelevante.
No obstante, se establece un subtipo agravado, para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar (cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad o tutela...)
Además, con carácter previo será necesario denuncia de la persona agravada (salvo que se trate de las personas del 173.2 del CP).
La conducta típica.
Señala la sentencia que el precepto utiliza el término “acosar”, a continuación se refiere a cómo debe realizarse dicho acoso“llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes” ( a las que nos referiremos en un epígrafe aparte y siguiente, dada la importante aclaración que hace la sentencia de cada supuesto).
Como requisitos básicos, el acoso debe ser:
.- Repetido, insistente y reiterado (no puntual y aislado).
.- Sin que el sujeto activo esté legítimamente autorizado.
.- Que altere gravemente el desarrollo de la vida normal de la víctima.
Cómo ya señalábamos en otros artículos sobre la materia, es necesario que ese acoso no sea puntual, sino “insistente y reiterado”. Pero el precepto no ha señalado lo que se entiende por reiterado e insistente. Señala la sentencia que evita el precepto referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante y utiliza la expresión inconcreta de “forma insistente y reiterada”, no obstante, mediante esta expresión exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, "descartando actos aislados”.
No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser “insistente y reiterada” sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que la vincule entre ellas.
En cuanto al requisito de que dicho acoso altere de manera grave la vida cotidiana de la víctima. El precepto exige que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto activo. Es por este motivo – señala la sentencia- por lo que este delito se configura como un delito contra la libertad de obrar.
Debemos destacar que para que nos encontramos dentro de este tipo, debe quedar acreditado que dicho acoso ha alterado de manera grave el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, requisito sine qua non para encuadrar dicha conducta en el tipo del 172 ter del CP.
Aclaración de las cuatro conductas contempladas en el artículo 172 ter del CP.
En cuanto a las cuatro conductas de distinta naturaleza que señala el artículo 172 ter del CP, la sentencia aclara y perfila las mimas:
1.-Vigilar, perseguir, o buscar su cercanía física.
La sentencia establece que “se incluyen en esta conducta tanto la proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de videovigilancia”
2.- establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas.
La sentencia señala que “se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.”
3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
Aclara la sentencia que “entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas”.
4.-atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Señala la sentencia que “No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o el patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delitos. Alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física .Pese a que estos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad “.
Previa denuncia del agraviado.
Ya hemos adelantado que no será perseguible dicho delito de oficio, sino que como requisito de procedibilidad es necesario denuncia previa de la persona agraviada o de sus representante legal, excepto cuando se trate de personas a las que se refiere el artículo 173.2 del CP (cónyuge, personas con análoga relación de afectividad).
El fallo.
La sentencia condena (por conformidad de las partes) al acusado como responsable de un delito de ACOSO , una multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 Euros, lo que hace un total de 480,00€ . Además se impone “la prohibición de acercarse a al víctima, a una distancia no inferior de 50 metros, de acercarse al domicilio de la misma y lugares frecuentados por ella conocidos por el condenado, así como comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente , por e-mail, correos electrónicos, o terceras personas por plazo de seis meses”.
Especial consideración, tiene la prohibición impuesta de comunicarse o aproximarse a la víctima o perjudicados.
Análisis y conclusiones.
La breve sentencia que se ha traído a colación para su análisis (que al haber conformidad deviene firme y no será recurrida) aclara algunos supuestos al analizar qué se entiende por reiterado e insistente, cuándo se altera gravemente la vida cotidiana de la víctima, aunque no con la profundidad que nos gustaría y que es consecuencia de la falta de complejidad del caso en concreto que nos ocupa. Deja en el aire otros interrogantes, como los casos en los que está el sujeto activo autorizado para mantener el contacto y otros supuestos.
Nos hubiera gustado que la sentencia ahondara más en el tipo, en los requisitos del mismo, y en la conducta típica (brevedad que viene a ser lógica dada la conformidad de las partes en cuanto a la existencia y tipicidad del delito, razón por la cual no se discuten algunos de los términos del delito).
Como ya pudimos observar al analizar el supuesto, No es necesario para la comisión del mismo que se valga el sujeto activo de las TICs. Nada exige el legislador en este punto, pero en la práctica, ya adelantamos que será habitual que este tipo de hostigamiento y acoso se lleve a cabo a través de las nuevas tecnologías o cualesquiera medios informáticos , electrónicos o telemáticos, habida consideración de la omnipresencia de las TIC, su expansión y la tendencia a la sobreexposición en redes sociales.
Aunque la sentencia aclara algunos puntos de este nuevo tipo, habrá que esperar a conocer más resoluciones consolidadas que nos arrojen luz a algunos de los interrogantes que el tipo sigue manteniendo. Por el momento, nos quedamos con este breve análisis de esta sentencia pionera de stalking o acoso.
Firmado: Miriam Guardiola Salmerón.
Colaboradora en Derecho & Perspectiva.
Fuente: http://www.derechoyperspectiva.es/2016/04/04/una-sentencia-sobre-stalki…
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