Con
la expresión “Kick-back” se alude básicamente a aquellos
supuestos en los que el administrador o el representante de una
empresa, en el momento de cerrar un contrato, acuerda con la otra
parte contratante que ésta le entregue una comisión que,
posteriormente, repercute al alza en el importe total que acaba
pagando su empresa al adquirir el producto o servicio contratados.
Los pagos de corrupción en las relaciones comerciales son punibles
desde el año 2010 (LO 5/2010, de 22 de junio), manteniéndose su
castigo tras la reforma de 2015, si bien ubicados bajo una nueva
rúbrica (“Delitos de corrupción en los negocios”) y viéndose
afectado el precepto que los incrimina (art. 286 bis
CP) por
algunas modificaciones. Con este trabajo se pretende poner de
manifiesto que no todas las prácticas de Kick-back dan lugar a un
delito de corrupción privada. Para determinar si el pago de
comisiones para obtener una ventaja comercial es tion of spaces of
allowed risks
constitutivo de delito, además de partir de
los intereses que se entienden protegidos en art. 286 bis, es
imprescindible atender a la distribución de KEYWORDS: Corruption,
private sector, organizaámbitos de organización dentro de la
empresa (competencias), a la delimitación de espacios de riesgo
permitido y a la implementación de programas y procedimientos
internos para la prevención de delitos. En cualquier caso, la
actuación del administrador debe ser valorada de forma muy distinta
en función de la modalidad de corrupción (activa o pasiva) en la
que se vea involucrado.
Doctrina
Dic
16
2015
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