Ago
10
2022

Proyecto de Código Contravencional de la Provincia del Chaco

El nuevo Código Contravencional se ha sido diseñado, metódicamente, sobre los siguientes ejes: 1) Parte General; 2) Parte Especial – Contravenciones en particular; y 3) Parte Procesal, propiamente dicha. A su turno, las normas que componen cada uno de estos tres segmentos reflejan sus características particulares, a saber:
1) La Parte General.
Como todo compendio que se precia de ser un sistema, posee por líneas matrices a sus principios rectores, todos y cada uno de los cuales denotan la preocupación del codificador por las garantías y libertades de la persona, bien propias de un Estado de Derecho (título I).
Seguidamente, se identifica el elenco de sanciones que el Juez Contravencional puede aplicar en la sentencia de mérito (Título II, art. 22), destacándose al arresto como excepcional y último recurso (art. 36), la forma de graduación de la pena (art. 40) y la ejecución diferida (art. 39) o condicional (art. 44), entre otras.
Asimismo, otra regla que merece resaltarse es la contenida en el artículo 46, por la que se modifica sustancialmente el ejercicio de la acción contravencional, la que seguirá en cabeza del Ministerio Público Fiscal, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la norma, en los que la acción dependerá de instancia privada.
2) De las Contravenciones en particular.
En este acápite podemos destacar el trabajo de depuración que se realizó para regular las conductas que serían tipificadas como contravención, organizándolas conforme el método seguido por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se ha tomado como fuente.
Se han derogado, como se anticipara, las normas que se consideraron superfluas, redundantes, vetustas, ajenas a la materia contravencional o violatorias del principio de legalidad (Art. 19 C.N.) y se han agregado o modificado otros preceptos, redefiniendo los bienes jurídicos protegidos, abrevando aguas mayormente en el Modelo de Código Contravencional de los Dres. Juliano – Macagno y en el digesto de la C.A.B.A. ya referido (ver anexo).
3) El Proceso Contravencional.
El nuevo diseño tendrá un cariz público, oral y actuado.
La economía procesal, de la mano de la inmediación entre Juez, Fiscal, partes y fuentes de prueba, las reglas de disposición de la acción pública, la suspensión del juicio a prueba, el juicio abreviado, los medios alternativos de solución del conflicto y, entre éstos, la posibilidad de someter el caso a la decisión de la “justicia comunitaria indígena”, aspiran a ser garantes de la prestación del servicio jurisdiccional en un tiempo razonable, como lo exigen las obligaciones internacionalmente asumidas por nuestro país.
El derecho a la defensa en juicio del imputado es cuestión prioritaria y así se pone sobre relieve, toda vez que se la reconoce como irrenunciable (Art. 95).
En materia de disponibilidad de la acción contravencional se puede observar uno de los cambios más importantes del proyecto (Art. 46). Esto implica abandonar el principio de legalidad procesal que impone que todas las faltas deban perseguirse de oficio pero que, en la práctica, constituye una ficción y provoca que se lleven a cabo procesos de selección de casos para perseguir sin ninguna pauta objetiva ni legal. En definitiva, no es más que bajar principios que el legislador ya reglamentó para el Código Procesal Penal local, a un derecho sancionador de menor impacto como es el contravencional (Art. 140).
Asimismo, el proyecto considera al proceso judicial propiamente dicho como un método de pacificación social al que debe llegarse como última respuesta. Antes, deberán intentarse las alternativas prevenidas en el artículo 150 y siguientes, para que los intereses contrapuestos puedan encontrar un razonable punto de equilibrio que permita auto componer el conflicto. El procedimiento de esta etapa será eminentemente informal, actuado, oral, caracterizado por la inmediación y la celeridad. El plazo máximo para la sustanciación será de treinta (30) días, prorrogable por otro plazo igual, en caso de necesidad debidamente justificada (Art. 151).
Siempre en el terreno de las novedades, el proyecto se destaca por reconocer a la “justicia comunitaria indígena” (Art. 153 y siguientes). Concretamente, en los supuestos allí contemplados, la intervención de los operadores judiciales podrá ceder, dando paso para que la resolución del injusto sea procurada – y alcanzada – en el seno de la misma comunidad indígena (cuyos bienes jurídicos fueron afectados) y por sus propios procedimientos. Siempre con control fiscal y jurisdiccional, con estricto respeto de los derechos humanos de todos los intervinientes.
Transitadas las instancias previas de mediación, conciliación, etc., sin éxito, requerimiento fiscal mediante, deberá celebrarse el juicio propiamente dicho (Art. 154 y siguientes). El mismo será público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden y moralidad aconsejen su realización a puertas cerradas (Art. 157).
En apretada síntesis, el sistema escogido hace pie en la oralidad. Toda la actividad se desarrollará en el marco de audiencias (debate, acusación, defensa, alegatos y dictado de la sentencia).
Conforme la regla sentada en el artículo 161, se elimina el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho). La sentencia de condena, a la par de no poder versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal o del querellante, ni imponer mayor pena que la más grave solicitada por éstos (reformatio in pejus).

Descargar archivo

Comentar