Oct
03
2024

Buenos Aires: Un fallo contra las hostilidades policiales a personas en situación de calle

Fecha Fallo

El Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 17 de la Ciudad de Buenos Aires declaró la nulidad de 126 detenciones y requisas realizadas por la policía de la Ciudad. Además, ordenó la exclusión de la prueba obtenida en los procedimientos declarados nulos.
Alguno de los argumentos fueron los siguientes:

“Es evidente que cuando la norma establece que el juez debe conocer sin demora la medida precautoria convalidada por el fiscal es, justamente, porque fue adoptada sin orden judicial y esa puesta en conocimiento es la que habilita a que el órgano jurisdiccional pueda verificar si la policía practicó detenciones para cumplir las requisas y secuestros de forma arbitraria o no”.

“[N]o puede soslayarse que el artículo 7 de la CADH ampara cualquier clase de interferencia arbitraria o ilegal de la libertad, aunque se trate de una demora con fines identificatorios. [C]ualquier detención tiene que estar debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo (considerando 76)”.

[D]ado que la comunicación al juez/a dentro de las dos horas siguientes de adoptada la medida precautoria constituye una condición mínima y necesaria para garantizar el ejercicio jurisdiccional de control de legalidad material y formal de los actos detención para requisar y secuestrar, se impone la declaración de nulidad de los secuestros practicados porque se ha superado el margen de inmediatez requerido por el art. 22 LPC ante medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa”.

“[L]a actuación policial luce a las claras como un método de hostilidad contra grupos sociales vulnerables infringiendo el principio de igualdad y de no discriminación. Ninguno de los supuestos se presenta como un caso de flagrancia que la ley procesal habilita para la procedencia de las medidas de intrusión sin orden judicial […]. La inexistencia de circunstancias que funden la legitimidad del procedimiento y la omisión de parte de la autoridad policial de explicar los motivos para detener se desprenden de la propia transcripción de la declaración que fuera puesta en conocimiento de la suscripta”.

“[Las personas] que sufrieron afectaciones en su libertad ambulatoria y su intimidad cuya validez aquí se analiza, pertenecen a un colectivo de extrema vulnerabilidad y estructuralmente desventajado, en los términos del art. 5 de la ley nro. 27654 de personas en situación de calle y familias sin techo. […] La citada normativa establece que este grupo —que vio afectada su libertad ambulatoria y su intimidad— sufre una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos. Efectivamente, el art. 6 de la mentada pieza legislativa prevé que el Estado debe asegurar su derecho a la dignidad personal, y ‘eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad’

“[S]e advierte que en su gran mayoría se trata de personas en situación de calle, que utilizan los elementos advertidos por los preventores para realizar actividades de subsistencia en la vía pública. [L]o gravoso de estas decisiones adoptadas autónomamente por la policía y convalidadas por la Fiscalía es que se priva a la persona de un elemento que utiliza para su subsistencia, y no solo eso sino que en la mayoría de los casos también se lo apercibe de cesar con la conducta a riesgo de imputársele el delito de desobediencia, lo que implica para quien recibe esa comunicación —puesto que no se trataría de una orden válida, lo que se explicará más adelante— la imposibilidad de valerse de los pocos recursos con los que cuenta”.

“[L]a CSJN [en el fallo] ‘Mouviel’ [...] dijo enfáticamente que toda nuestra organización política y civil reposa en la ley y, por ello, definir una acción para que una persona pueda incurrir en un delito por haber obrado u omitido impone que el poder legislativo establezca las condiciones en que una infracción se produce y la sanción que corresponde. Escapa a la órbita de las facultades ejecutivas el crear tipos penales porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 CN)”.

“La Corte IDH en el caso ‘Tumbeiro’ al referirse a las garantías de no repetición, instó al Estado argentino a capacitar a los cuerpos policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial, frente a lo que destaca la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones (cons. 125)”.

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