Corresponde anular la resolución que rechazó el pedido de prisión domiciliaria de la encausada y reenviar las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se practique al respecto un actualizado, amplio y pormenorizado informe socio ambiental por parte de los profesionales de la entidad especializada y, cumplida que sea esa medida, se escuche a todas las partes interesadas con carácter previo a que se decida nuevamente acerca de la procedencia o no del instituto propiciado toda vez que se encuentran dados los requisitos legales para otorgar el arresto domiciliaria a la imputada , situación que se ve reforzada en estos actos tomando en cuenta los informes recabados, en torno a la situación de las menores, en efecto, surge claramente que la presencia de la imputada en el hogar, redundaría en un beneficio para la situación de las niñas.
La decisión de la Cámara Federal de Apelaciones no se ajusta a los parámetros exigidos por las normas exigidas que imponen dar preeminencia al interés superior del niño. “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.” (Corte IDH, Opinión Consultiva 17/2002, del 28 de agosto de 2002).
Por último, no puede dejar de resaltarse que, casos como el presente, deben atenderse con visión de perspectiva de género a fin de evaluar adecuadamente el impacto de las decisiones estatales sobre las mujeres privadas de la libertad y que contemple además la manda convencional referente al interés superior del niño
En este sentido, la Recomendación VI/2016 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelaria, afirmó que la prisión domiciliaria se presenta como una opción para morigerar el encierro carcelario, y que permite compatibilizar el interés social en la persecución y sanción de los delitos en relación a la vigencia de los Derechos Humanos de las mujeres en conflicto con la ley penal.
El voto concurrente agregó que si bien el presente no encuadra estrictamente en el art. 10 del CP y en el art. 32 de la ley 24.660, habida cuenta de que la imputada, por un lado, es madre de una niña mayor de cinco años y, por el otro, de la segunda es su abuela, ello no implica per se el rechazo de la medida, pues el sentido de las normas atiende a motivos de índole humanitarios, amalgamándolas con el caso concreto y teniendo en cuenta, fundamentalmente, los principios de interés superior del niño y pro homine, entre los que se inscriben aquellos dirigidos a protegerlos -sin perjuicio de su edad y de su vínculo familiar con la detenida- cuando se compruebe una situación de desamparo o desprotección tal que amerite su concesión. Conforme el marco descripto, para la concesión de la prisión domiciliaria debe hacerse un análisis integral de las peculiaridades que rodean al pedido pues, como se advierte, el texto del art. 32 de la ley 24.660 establece que el juez “podrá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Tal conclusión se impone a partir de la existencia de ese verbo -“podrá”- empleado por el legislador y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820 y 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149 y 327:769) y que este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937 y 312:1484).
La disidencia sostuvo que la impugnación articulada por la parte resulta inadmisible. Ello, en virtud de que consideró que los cuestionamientos formulados a la resolución objeto de revisión se sustentan en discrepancias valorativas que evidencian la existencia de una fundamentación que el recurrente no comparte pero que no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108)
Fdo: Ledesma, Carbajo y Borinsky -en disidencia-
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