Del fallo: Así expuesto lo ocurrido, resulta a mi juicio evidente que los policías intervinientes no estaban facultados para aprehender o requisar al imputado por no existir circunstancia previa alguna que de algún modo legitimara su actuación. No hubo sospecha fundada en actuaciones, declaraciones, observaciones ni denuncia anterior. Tampoco un intercambio previo de los comúnmente denominados "pasamanos". Es evidente que si aceptamos que el estado de nerviosismo o de alerta funda una sospecha suficiente de comisión delictiva, se convertiría en letra muerta el art. 18 de la C.N.
La requisa personal, conforme el art. 225 del CPP, se justifica cuando existan o se verifiquen motivos suficientes para presumir que una persona oculta cosas relacionadas con un delito. La medida en principio está sujeta a decisión jurisdiccional, como preservación del ámbito privado de las personas garantizado constitucionalmente en el art. 18 C.N. y convencionalmente en el art. 7 CADH. La razonabilidad en el grado de sospecha para la realización de una requisa no puede derivar del éxito constatado ex post. La norma procesal prevé la posibilidad de que las fuerzas policiales, en la vía pública y cuando exista sospecha suficiente y motivos de urgencia, realicen requisas de presuntos sospechosos, sin orden judicial.
A mi juicio, sospechar fundadamente del "estado de alerta" o de "haber mirado hacia ambos lados como si quisieran irse del lugar", es autorizar, prácticamente cualquier intervención policial en la vida de las personas.
Fecha Fallo
Carátula
Causa nro. 83951-2021/IIa. "Incidente de apelación -prisión preventiva- en IPP 14-12-000994-21 s/ tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737)."
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